Por el cual se adiciona el Decreto 2004, de 17 de junio de 1947, y se dictan medidas para evitar la exportación clandestina de artículos de primera necesidad
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 7ª de 1943.
DECRETA:
Artículo primero. A partir de la fecha del presente decreto, se consideran de contrabando y estarán sujetos a todas las disposiciones que rige la investigación, juzgamiento y sanciones de esta infracción, las exportaciones que se realicen o traten de realizarse de artículos alimenticios de primera necesidad, tales como arroz, azúcar, panela, maíz, ajonjolí, manteca de cerdo y vegetal aptas para el consumo del ser humano aceites para la mesa y para cocinar, ganado, trigo y harina de trigo, cebada etc.
Parágrafo. Los artículos mencionados anteriormente se han enumerado por la vía del ejemplo. El Ministerio de Economía Nacional queda facultado para calificar, en cada caso, cuales otros artículos sean de primera necesidad.
Artículo segundo. Además de las sanciones establecidas en el Decreto 2004 de 1947, los jefes de las oficinas de precios podrán disponer:
- a) Cuando el transporte se haya efectuado en camiones o en cualquier otro vehiculo automotor, la cancelación de la licencia de transito para todo el territorio, hasta por un año, y
- b) El decomiso de las placas del respectivo vehiculo.
Artículo tercero. Cuando se trate de vehículos matriculados en los países limítrofes, que no tengan visa de transito expedida por el Cónsul de Colombia, las autoridades aduaneras o la policía fiscal procederá a decomisarlos y a aplicarle las normas del artículo 1º de este Decreto.
Artículo cuarto. Constituirá prueba suficiente de la infracción, el informe de la respectiva autoridad consular de Colombia en el país al cual lleguen de contrabando los artículos a los que se refiere esta providencia.
Artículo quinto. Los despachadores deberán garantizar con una caución, que los jefes de las oficinas departamentales de precios o las autoridades que comisione el respectivo jefe, fijarán en cada caso, la obligación de entregar los artículos movilizados por el sistema de cabotaje a los destinatarios. Esta caución será devuelta una vez que el jefe de la oficina Departamental de Precios de lugar de destino, o el comisionado, haya certificado sobre la entrega al destinatario de los artículos de primera necesidad.
Artículo sexto. La policía Nacional, Municipal, fiscal y las Gendarmerías de Aduanas, se abstendrán de dejar pasar por los retenes establecidos en sitios obligatorios de tránsito, los vehículos automotores que conduzcan artículos alimenticios de primera necesidad, cuando así lo determine el jefe de la Oficina Nacional de Precios.
Podrán, asimismo, decomisar los cargamentos de los referidos artículos que se embarquen o despachen con destino al Exterior.
Artículo séptimo. Este decreto regirá desde su fecha.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 17 de octubre de 1947.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno,
Roberto URDANETA ARBELAEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Domingo ESGUERRA
El Ministro de la Economía Nacional,
Moisés PRIETO
El Ministro de Obras Públicas,
Luis Ignacio ANDRADE
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