Que fija normas relacionadas con la Federación Nacional de Ganaderos

Rango Decreto
Publicación 1956-01-21
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO

que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República,

DECRETA:

Artículo primero. El artículo 33 del Decreto número 112 de 1955, quedará así:

"El Congreso Nacional de Ganaderos antes mencionado estará integrado por delegados nombrados por las Juntas de los Fondos Ganaderos de que trata este Decreto, así:

Un representante por cada 400.000 cabezas de ganado mayor o fracción que pase de 200.000 en cada Departamento, Intendencia o Comisaria, según el último censo que indique el Gobierno, y sólo un representante por cada Departamento, Intendencia o Comisaria cuyo censo ganadero en las condiciones anotadas, sea inferior a 400.000 cabezas".

Artículo segundo. El artículo 18 del Decreto número 112 de 1955, quedará así:

"Cada Fondo Ganadero estará dirigido por una Junta de cinco miembros con sus respectivos suplentes, nombrados así: Tres principales y tres suplentes por el grupo que posea las acciones de la clase "A", y los restantes por el grupo que posea las acciones de la clase "B".

Parágrafo. En aquellos Fondos en donde el capital Departamental represente un interés social igual o superior al 80% de las acciones suscritas y pagadas, dicho grupo de acciones podrá tener en la Junta directiva hasta 4 principales y 4 suplentes, correspondiendo en consecuencia solamente un principal y un suplente al grupo- que posea las acciones de la clase "B".

Artículo tercero. Ampliase hasta el 31 de marzo de 1956, el plazo para la creación y organización de los Fondos Ganaderos, a que se refiere el artículo 7º del Decreto 2385 de 1955.
Artículo cuarto. Con posterioridad al 31 de marzo de 1956, queda facultado el Gobierno para aceptar la inclusión de nuevos Fondos Ganaderos a la Federación Nacional, mediante Decreto de carácter ejecutivo.
Artículo quinto. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 22 de diciembre de 1955.

General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,

Presidente de Colombia

El Ministro de Gobierno,

Lucio Pabón Núñez.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Evaristo Sourdis.

El Ministro de Justicia,

Luis Caro Escallón.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Callos Villaveces.

El Ministro de Guerra,

Brigadier General Gabriel París.

El Ministerio de Agricultura,

Juan Guillermo Restrepo J.

El Ministro del Trabajo,

Cástor Jaramillo Arrubla.

El Ministro de Salud Pública,

Bernardo Henao Mejía.

El Ministro de Fomento,

Manuel Archila Monroy.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Pedro Manuel Arenas.

El Ministro de Educación Nacional,

Gabriel Betancur Mejía.

El Ministro de Comunicaciones,

Brigadier General Gustavo Berrío M.

El Ministro de Obras Públicas,

Contraalmirante Rubén Piedrahita A.

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