Que fija el procedimiento para arrendar la Renta de Licores creada por el Decreto legislativo número 41 del año en curso
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de las facultades que le confiere el Decreto legislativo número 41 del año en curso,
DECRETA:
CAPITULO I
Formalidades que preceden á los remates.
Art. 1º Los remates de las rentas de licores de que trata el Decreto legislativo número 41 del presente año se verificarán, de ordinario, en la capital de la República ante la Junta Directiva del Banco Central, presidida por el Ministro de Hacienda, sin perjuicio de hacerlos también en las capitales de los Departamentos, cuando así convenga á los intereses del Fisco, á juicio de la Junta Directiva del Banco Central y del Ministerio de hacienda; y en este caso se verificarán ante el Gobernador del respectivo Departamento ó el Secretario que haga sus veces, y dos representantes de la Junta Directiva del Banco.
Artículo 2. La licitación para verificar estos remates tendrá lugar sesenta días antes de aquél en que haya de entrar el rematador en posesión de la Renta rematada.
Parágrafo. La Junta Directiva del Banco formulará, cuarenta y cinco días antes del en que tenga lugar la licitación, el pliego de cargos conforme al cual debe celebrase el contrato de arrendamiento; pliego de cargos que se someterá á juicio del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Art. 3º El pliego de cargos contendrá:
- 1º El señalamiento del día y lugar para abrir la licitación;
- 2º La duración del período del arrendamiento;
- 3º El aforo mensual de cada Provincia;
- 4º El depósito que debe hacer y caución que debe prestar el que quiera ser admitido como licitador;
- 5º El término máximo de la vacante á que queda obligado el rematador;
- 6º Las épocas en que deben hacerse los pagos;
- 7º Las condiciones de la fianza hipotecaria con que debe asegurarse el cumplimiento del contrato;
- 8º Las demás que la Junta Directiva del Banco, de acuerdo con el Ministro de Hacienda, juzgue convenientes.
Art. 4º Para ser admitido como postor se requiere que el proponente pueda obligarse civilmente por sí; que no sea deudor de plazo cumplido al Tesoro nacional ni al Banco Central, y que no le esté prohibido por ley ú ordenanza contratar con el Gobierno nacional ni con los departamentales.
Art. 5º Es admisible la propuesta que se haga por medio de apoderado constituido por escritura pública, debidamente registrada y con cláusulas claras para obligar al poderdante al cumplimiento de todas las obligaciones que nazcan del arrendamiento.
Art. 6º Las propuestas se dirigirán en pliego cerrado y sellado á la Secretaría de la Junta Directiva del Banco Central, ó á la Secretaría de la Gobernación.
Art. 7º En dicha Secretaría se llevará un registro de los pliegos de propuestas, en el cual se expresará el día y la hora en que se hayan introducido, y en orden numérico. El registro de la introducción de cada pliego llevará la firma del empleado que extienda la diligencia.
Art. 8º Cada pliego expresará en la cubierta el empleado á quien se dirige y la firma del proponente.
Parágrafo. Los pliegos referentes al remate pueden ser remitidos bajo paquete postal recomendado con carta de aviso; y los Administradores de Correos serán responsables de su extravío ó demora, en la forma y términos que determinan los respectivos reglamentos postales ó el Código Penal. En el lugar del remate los entregará con recibo el Administrador en la Secretaría del Banco ó de la respectiva Gobernación.
Art. 9º Con el pliego de propuesta, y separadamente, se presentará un certificado del Gerente del Banco Central, en que conste que el proponente ha consignado á la orden del Gerente Administrador de las rentas el cinco por ciento del aforo de la Renta en todo el período del arrendamiento, de la Provincia ó Provincias á que se refiera la propuesta.
Parágrafo. Cuando los remates se hagan en los Departamentos, los depósitos de que habla este artículo se constituirán en la sucursal ó agencia que allí tenga establecida el Banco Central, y en defecto de aquélla, en la Administración general del Tesoro del Departamento, ó en un Banco ó casa bancaria de reconocidos crédito y honorabilidad, á juicio de la Junta ante la cual se hace el remate.
Art. 10. Además se presentará un documento de fianza otorgado en papel competente por persona abonada, en el cual se obligue ésta solidariamente con el rematador á responder por el valor del remate, si se le hace la adjudicación de él, ó de la quiebra que resulte si llega el caso de proceder á nuevo remate por culpa del rematador.
Al documento de fianza de que trata este artículo se le adherirán las estampillas de timbre nacional, conforme á las disposiciones vigentes en la época de su otorgamiento, cuando hecha la adjudicación provisional al rematador se conozca el importe ó valor del remate. No será necesario adherir dichas estampillas al tiempo de presentar el documento para ser admitidos los proponentes á la licitación, siempre que éstos, al pie del documento, se obliguen á pagar el impuesto señalado por las leyes vigentes, si su propuesta fuere aceptada, y autoricen al Secretario de la Junta Directiva para adherir y anular tales estampillas. Caso de que no paguen aquel impuesto, el Secretario lo deducirá del depósito que se hubiere situado para tener derecho á la licitación.
Art. 11. Los que consignen el diez por ciento del aforo no necesitarán presentar el documento de fianza de que trata el artículo anterior.
Art. 12. Los proponentes, en lugar del documento citado en los artículos anteriores, pueden otorgar escritura de fianza, pagando los derechos de que habla la parte final del artículo 11 de la Ley 39 de 1890 ó las que la reformen, adicionen ó subroguen.
CAPITULO II
Art. 13. Llegado el día señalado para un remate, la Junta ante la cual se haga el remate se reunirá en el lugar previamente designado, y procederá á calificar en sesión secreta las propuestas y seguridades que se hubieren presentado. Hecho esto, se anunciarán las que se hayan calificado de suficientes, constituyéndose la Junta en sesión pública para oír las pujas, tomando por base la oferta más ventajosa para el Tesoro, verificado lo cual se adjudicará provisionalmente el remate al mejor postor.
Parágrafo. La postura mayor anula la menor, y toda postura admitida obliga al que la hizo. En consecuencia, el individuo que hiciere una propuesta no podrá retirarla, y queda por lo mismo obligado á cumplirla, si en virtud de ella se verifica el remate.
Art. 14. El arrendamiento de la Renta de Licores se hará en pública subasta por Municipios ó grupos de Municipios, por Provincias ó grupos de éstas, ó por todo el Departamento, á juicio de la Junta ante la cual se hace el remate.
Art. 15. Son postores admisibles en la licitación:
- 1º Aquéllos cuyas propuestas han sido calificadas de suficientes para tener derecho á la licitación; y
- 2º Cualquiera persona que sea hábil para contraer obligaciones y que no habiendo presentado su propuesta en tiempo hábil, lo haga en cualquier momento de la licitación, y acompañe á su propuesta el certificado de que habla el artículo 11 (diez por ciento), más el documento de fianza de que habla el artículo 10.
Parágrafo. En caso de que lo haga en nombre de otro ó de una sociedad, debe presentar el correspondiente poder, que será también calificado por la Junta previamente.
Art. 16. No es admisible á un postor hacer pujas cuando el depósito que tiene constituído no cubra el tanto por ciento, según el caso, del aforo de la Provincia que se está rematando.
Art. 17. Cuando el depósito para tener derecho á la licitación fuere mayor que el exigido conforme á las disposiciones de este Decreto, el proponente puede ceder el excedente por medio de un giro á cargo del depositario y á favor del Gerente de Rentas para que un tercero entre en licitación.
Art. 18. Todo contrato de arrendamiento necesita para su validez la aprobación de la Junta Directiva del Banco Central y la subsiguiente del Ministerio de Hacienda, las cuales se darán: la primera, dentro del segundo día después de la adjudicación definitiva, y la última seis días después de recibidos en el Ministerio los documentos del remate.
- 1º Cuando los remates se hagan en los Departamentos, la Junta ante la cual se hace el remate hará la adjudicación definitiva; la someterá inmediatamente por telégrafo á la aprobación de la Junta Directiva y del Ministro de Hacienda, quienes resolverán: la primera, dentro del tercero día, y el segundo, dentro del sexto día después de recibidos los documentos, dando aviso inmediato, también por telégrafo, de su decisión.
- 2º Cuando por cualquier motivo no haya comunicación telegráfica, los documentos se enviarán por posta á la primera oficina donde la haya, para que de allí sean trasmitidos á su destino.
- 3º Pasados los términos para aprobar ó improbar un remate, sin que la Junta Directiva ó el Ministro de Hacienda hayan dictado la resolución correspondiente, dicho remate se considerará definitivamente aprobado.
Art. 19. Terminado el remate por Municipios ó por grupos de éstas, sobre el monto total que hayan alcanzado, se oirán propuestas y pujas por todo el Departamento, siempre que se ofrezca un 2 por 100 más por lo menos, sobre el monto total. En caso de que haya propuesta por todo el Departamento, la Junta la oirá y hará este remate al segundo día.
Parágrafo. Para estas propuestas se presentarán también los certificados y las respectivas fianzas ó cauciones de quiebra de que se ha hablado en las disposiciones precedentes, cuando no sean suficientes las ya constituidas.
Art. 20. El individuo ó sociedad á quien se haya hecho adjudicación provisional de una renta queda obligado á sostener la postura en virtud de la cual se hizo el remate, mientras la Junta Directiva y el Ministro de Hacienda deciden definitivamente sobre la aprobación ó improbación de éste.
Art. 21. Las nuevas propuestas de que habla el artículo 19 no alteran las obligaciones legales contraídas por el rematador ó rematadores anteriores, en el caso de no ser aceptadas tales propuestas.
Art. 22. Cuando la Junta Directiva y el Ministro de Hacienda improbaren alguno ó algunos de los remates verificados, se sacará á remate nuevamente el Municipio ó Municipios, la Provincia ó Provincias motivo de la improbación, en los términos que determine la Junta ante la cual se hace el remate.
Art. 23. Cuando la Junta creyere que es conveniente para los intereses del Fisco, podrá suspender el remate y señalar nuevo día para verificarlo; y si persiste la causa, dejará de hacerse el remate y se establecerá la renta por administración.
Art. 24. La diligencia de adjudicación definitiva del remate será firmada por el rematador ó su apoderado, por los miembros de la Junta, por los fiadores, si estuvieren presentes, y por el Secretario de la misma Junta.
Art. 25. Siempre que en la licitación intervinieren individuos extranjeros, Compañías de extranjeros ó mixtas de nacionales y extranjeros, el individuo representante de esas Sociedades debe someterse á los Tribunales de la República y renunciar á la vía diplomática en los reclamos concernientes al contrato de arrendamiento. Este hecho se hará constar en la diligencia de adjudicación.
Parágrafo. Cuando la cesión de algún remate se hiciere á alguna Compañía extranjera ó mixta de nacionales y extranjeros, el cesionario queda sometido á lo dispuesto en este artículo.
Art. 26. Cuando por no haberse hecho propuestas por uno ó más Municipios, por una ó más Provincias, ó por no haberse adjudicado alguna ó algunas de ellas, quedaren sin rematar, la Junta, ó quien haga sus veces, procederá á formar grupos de dos ó tres Provincias contiguas para sacarlas á licitación, ó podrá resolver la admisión de nuevas propuestas y señalar nuevo día para la licitación.
En los casos de este artículo, sin perjuicio de quedar subsistentes las adjudicaciones provisionales de las Provincias ó Municipios que la Junta estime conveniente á los intereses nacionales, pueden ponerse en nueva licitación grupos de Provincias ó Municipios compuestos de uno ó más de los ya adjudicados y de los que han quedado sin rematar, á juicio de la Junta.
Art. 27. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Junta puede declarar inadmisibles las propuestas que se hayan hecho, resolver que no hay licitación libre é imparcial y señalar nuevo día para oír nuevas propuestas.
Art. 28. El depósito y el documento que constituyen la fianza de quiebra no podrán ser devueltos al individuo á quien se haya hecho la adjudicación, sino cuando esté asegurado el remate á satisfacción de la Junta Directiva y del Ministro de Hacienda.
CAPITULO III
Deberes, posesión y derechos de los rematadores.
Art. 29. En deber de todo rematador otorgar las seguridades necesarias para responder de su remate en los términos acordados en este Decreto y en la diligencia de adjudicación, debiendo pasar el testimonio de la escritura que otorgue, debidamente registrada, al Ministerio de Hacienda para su aprobación definitiva.
Art. 30. Para las seguridades del remate será admisible toda finca raíz situada dentro de la República, á juicio de la Junta, previa la comprobación de la propiedad y libertad de ella. También serán admisibles, en lugar de fianza hipotecaria, fianzas personales ó de cualquiera otra especie, todo á juicio de la Junta Directiva.
Art. 31. El avalúo de las fincas que se presenten para seguridad del remate se hará judicialmente por peritos nombrados, uno por el rematador y otro por el Juez ante quien se practique la diligencia de avalúo.
Art. 32. El aseguro escriturario del remate respectivo para entrar en posesión se hará por una suma no menor de la cuarta parte del valor total del remate.
El avalúo de las fincas se hará en oro.
Art. 33. Corresponde al Presidente de la Junta ante la cual se hace el remate, aceptar las escrituras que otorguen los rematadores. Dicho empleado puede comisionar á los Prefectos y á los Administradores provinciales de Hacienda para aceptarlas.
Art. 34. El aseguro debe preceder á la posesión de la renta, y en la escritura se insertará la diligencia de adjudicación del remate.
Parágrafo. Toca al Ministerio de Hacienda publicar en el Diario Oficial el modelo al cual deben conformarse las escrituras de aseguro con las estipulaciones generales; y á la Junta Directiva revisar las otorgadas y debidamente registradas para el efecto de que el rematador otorgue escrituras adicionales para subsanar los defectos que dicha Junta señale.
Artículo 35. Si el rematador ó su apoderado se negare á firmar la diligencia de adjudicación, ó se ausentare sin llenar esa formalidad, ó no presentare la escritura registrada á la Junta Directiva ó á quien la represente según el caso, ó no otorgare la escritura adicional, la Junta Directiva puede declarar caducado el arrendamiento ú otorgar nuevo plazo para llenar dichas formalidades.
Parágrafo. Al declarar caducado el arrendamiento, el rematador y sus fiadores solidariamente serán responsables, según lo que se deja establecido en el artículo 10; y el importe del depósito que se hizo para tener derecho á la licitación se abonará al valor de la quiebra que resulte.
Art. 36. Si el rematador se ausentare del Departamento, tiene obligación de dejar apoderado que lo represente en todos los asuntos administrativos y judiciales relacionados con el arrendamiento.
Parágrafo. El testimonio del poder con la nota de inscripción de la Oficina de registro debe remitirlo á la Junta Directiva ó á quien la represente en los Departamentos.
Art. 37. Da lugar á la resolución del contrato de arrendamiento el hecho de retardar el rematador uno ó dos meses el pago de cualquiera mensualidad, á juicio de la Junta Directiva. Cuando esto suceda, las fincas hipotecadas, los bienes, los aparatos y enseres de toda clase que tenga la Renta para la destilación y transporte de los licores, y los bienes propios del deudor, responderán por las mensualidades no pagadas y los intereses á la rata del 24 por 100 anual.
Parágrafo. Si en el caso de este artículo la Junta dispone que se haga nuevo remate, señalará libremente las formalidades con que deba hacerse.
Art. 38. En el caso del artículo anterior, pasarán á poder de la Junta los licores que tenga el rematador, más el uso de los alambiques, locales de despacho, existencias y demás enseres del mismo, durante el período del remate, de suerte que la Junta pueda con estos elementos continuar fácilmente la administración de la renta. Además, se perseguirá la hipoteca por los perjuicios que hayan ocasionado al Fisco.
Art. 39. Luego que un rematador haya asegurado debidamente el valor de su remate, será puesto en posesión de la Renta, dándole el Ministro de Hacienda y el Gerente de Rentas un certificado en papel sellado de tercera clase, costeado por el rematador, en el cual se ordene se le tenga por tal. Dicho certificado se publicará por bando en los Municipios de la Provincia respectiva, para lo cual el Prefecto lo comunicará por telégrafo ó por medio de expreso á los Alcaldes.
Parágrafo. Si la autoridad administrativa se deniega á hacerlo, el rematador acudirá á la autoridad judicial para que lo haga verificar; y si ésta á su vez lo omitiere, lo hará el mismo rematador por ante dos testigos, extendiendo la correspondiente diligencia, que se remitirá á la Gerencia de Rentas.
Art. 40. Por sí ó por medio de recomendado, el rematador puede tomar posesión y administrar la Renta, y basta que ponga una nota al pie del recudimiento ó certificado, expresado quién es el recomendado, para el efecto solo de la administración de la Renta.
Art. 41. El rematador podrá ceder los derechos y acciones que adquiera por virtud de la adjudicación que se le hiciere, previa la aprobación de la Junta Directiva. En caso de cesión los nuevos propietarios no podrán pretender otros derechos que los expresamente estipulados en este Decreto y en el pliego de cargos respectivo; pero sí quedan sujetos á todas las obligaciones contraídas por el primitivo rematador. En este caso los cesionarios deben otorgar un nuevo aseguro á satisfacción de la Junta Directiva; bien entendido que el asegurado del cedente no caducará mientras los cesionarios no hayan otorgado el que les corresponda.
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