Por el cual se reglamentan unas funciones de los Agentes del Ministerio Público y de los Médicos Legistas en los juicios de interdicción

Rango Decreto
Publicación 1924-03-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

considerando:

Que según los preceptos del Derecho Civil y Procedimental en todos los juicios de interdicción y curaduría de dementes, imbéciles y disipadores, deben intervenir y ser oídos los Agentes del Ministerio Público, concediéndose también acción popular para provocar la interdicción y para que se haga el nombramiento de tutor o curador cuando se sepa que existen personas que debiendo estar en interdicción y bajo curaduría, no lo están (artículos 532, 548 del Código Civil y 1439 del Código Judicial);

Que por razón del estado de las personas y de los intereses de los individuos que deben ser sometidos a interdicción y guarda y mientras se decide la causa de la interdicción, la ley faculta a los Jueces "a virtud de informes verbales de los parientes o de otras personas," para decretar la interdicción y tutela provisionales (artículos 535 del Código Civil y 1451 del Código Judicial);

Que según informes oficiales, ocurre con frecuencia la anomalía de que a los Agentes del Ministerio Público no les es posible adelantar las correspondientes diligencias de interdicción por falta de medios para remunerar a los Médicos y peritos reconocedores, quedando en muchos casos pendientes esas importantes providencias;

Que entre las funciones de los Médicos Legistas debe estar la de atender y coadyuvar la acción del Ministerio Público y de la justicia en estos casos;

Que son frecuentes los casos en que se asila en los establecimientos oficiales de locos a individuos que quedan de hecho desamparados en su persona e intereses, de los cuales suelen quedar disfrutando indebidamente otras personas, siendo de advertir que de conformidad con el artículo 555 de Código Civil, los frutos de los bienes de los dementes, y en caso necesario y con autorización judicial, los capitales, deben emplearse principalmente en aliviar su condición y en procurar su restablecimiento;

Que en los juicios de interdicción los Agentes del Ministerio Público tienen derecho a nombrar un perito, y cuando ellos son iniciados por dichos Agentes el nombramiento de segundo y tercer peritos corresponde al Juez de la causa (artículo 1543 del Código Judicial);

Que la Junta de Beneficencia y la Gobernación de Cundinamarca han solicitado del Gobierno la expedición de un decreto que reglamente estas funciones del Ministerio Público, de modo que los Médicos Legistas de Bogotá coadyuven con su acción para obtener los fines de la interdicción y de la protección legal de las personas dementes y de la debida curandería de sus bienes,

decreta:

Artículo 1° Los Agentes del Ministerio Público procederán a iniciar y adelantar, de conformidad con la ley, las correspondientes diligencias sobre interdicción de los individuos que por razón de su estado de demencia o imbecilidad ingresen en los Asilos de Locos de Bogotá, y procurando que en tales diligencias o juicios se decreta la interdicción legalmente y sin demoras.
Artículo 2° Igualmente adelantarán los juicios sobre guarda o administración de los bienes de dichos individuos, a fin de que en ellos se decrete y discierna la guarda y administración de sus intereses o bienes en personas cuidadosas y honorables.
Artículo 3° En los juicios de interdicción que inicien los Agentes del Ministerio Público ante los Juzgados de Circuito de esta ciudad, ellos harán los nombramiento de peritos que les correspondan en los Médicos Legistas de Bogotá. Los Jueces que conozcan de tales juicios, en que sean demandantes los Agentes del Ministerio Público, pueden igualmente nombrar para segundo y tercer peritos a los indicados Médicos Legistas, para los efectos señalados en la segunda parte del artículo 1453 y en el 1454 del Código Judicial.
Artículo 4° Los Médicos Legistas de la Oficina Central de Bogotá, tendrán en adelante entre sus funciones oficiales, las de intervenir, previo nombramiento del Ministerio Público, o de los Jueces de Circuito, en los reconocimientos de dementes que deben llevarse a cabo en los juicios de que trata el artículo anterior, y rendir oportunamente los correspondientes dictámenes.
Artículo 5° En los casos en que los Agentes del Ministerio Público deban intervenir en juicios de interdicción o los de nombramiento de tutores o curadores de individuos aislados en los establecimientos oficiales de beneficencia de Bogotá, tendrán en cuenta las indicaciones de la Junta General de Beneficencia de Bogotá, a fin de que se les inicien sin demora tales juicios y que los frutos de los bienes de los asilados en interdicción, y en caso necesario y con autorización judicial, los capitales, se empleen principalmente en aliviar su condición y en procurar su restablecimiento.
Artículo 6° Para los efectos indicados en los artículos precedentes, la Junta General de Beneficencia de Bogotá, hará pasar oportunamente a los Agentes del Ministerio Público los datos e informes conducentes a que se proceda en cada caso y sin demora al adelantamiento de las diligencias respectivas, de acuerdo con la ley y con este Decreto.
Artículo 7° Se verificará oficialmente la publicación de los edictos, emplazamientos y otras providencias que sea necesario hacer en el Diario Oficial en los juicios citados, cuando sean demandantes los Agentes del Ministerio Público y así lo soliciten éstos por conducto del Ministerio de Gobierno.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 27 de febrero de 1924.

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Gobierno, Miguel ABADIA MENDEZ.

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