por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo x, Parte Segunda, Libro Quinto del Código de Comercio

Rango Decreto
Publicación 1991-02-07
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política y los al artículos 1773 y 1778 del Código de Comercio,

DECRETA:

Artículo 1º El presente Decreto reglamenta el artículo 1870 del Código de Comercio sobre el otorgamiento de permisos de operación para la prestación de servicios aéreos comerciales de transporte público internacional regulares de carga, en aeropuertos colombianos, por parte de empresas extranjeras que ofrezcan básicamente capacidad para las exportaciones del país.
Artículo 2º Nulo
Artículo 3º De conformidad con lo previsto en el artículo 1870 del Código de Comercio, corresponde a la autoridad aeronáutica expedir los permisos de operación a las empresas extranjeras interesadas en realizar servicios de transporte aéreo internacional regulares de carga. Para tal efecto, la autoridad aeronáutica sólo deberá comprobar la reciprocidad que ofrece el Estado de Bandera de la empresa extranjera y el cumplimiento de los requisitos técnicos y de seguros, necesarios para llevar a cabo la operación.
Artículo 4ºPara efectos de evaluar la existencia de una adecuada reciprocidad que se otorgue a empresas de transporte aéreo colombiano por parte del Estado de Bandera de una empresa extranjera, la autoridad aeronáutica colombiana, considerará factores tales como:
Artículo 5ºCon el fin de mantener una adecuada reciprocidad, si en algún servicio o ruta autorizado a una empresa extranjera, el Estado de Bandera de dicha empresa llegare a aplicar restricciones a empresas de transporte aéreo colombianas, la autoridad aeronáutica colombiana podrá aplicar medidas similares a las empresas de transporte aéreo de ese Estado aún después de otorgado el permiso. Así mismo, si en alguna ruta un Estado aplicare condiciones limitantes a empresas de transporte aéreo colombianas para la prestación del mismo servicio, la autoridad aeronáutica colombiana podrá aplicar medidas similares a las empresas extranjeras que operen dicha ruta, aún después de otorgado el permiso.
Artículo 6ºEl presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Dado en Bogotá, D. E., a 6 de febrero de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Luis Fernando Jaramillo Correa.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Ernesto Samper Pizano.

El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,

Jose Joaquín Palacio Campuzano.

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