por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 975 de 2005
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 189-11 de la Carta Política y por la Ley 975 de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que el Congreso de la República expidió la Ley 975 de 2005 "por la cual se dictandisposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios", publicada en el Diario Oficial 45.980 del 25 de julio de 2005;
Que mediante el Decreto 4760 de 2005, publicado en el Diario Oficial 46.137 del 30 de diciembre de 2005, se reglamentó parcialmente la Ley 975 de 2005;
Que el Fiscal General de la Nación, mediante las Resoluciones 3461 del 13 de septiembre de 2005 y 517 del 6 de marzo de 2006, estableció el funcionamiento en Bogotá y Cartagena de la Unidad de Justicia y Paz, creada mediante la Ley 975 de 2005;
Que el Consejo Directivo de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, adoptó el 8 de mayo de 2006 el Acuerdo 018 "por el cual se adopta el reglamento Interno del Fondo para la Reparación de las Víctimas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 4760 de 2005";
Que el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo 3276 de enero 19 de 2006, creó las salas sobre justicia y paz en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Bogotá y Barranquilla y mediante el Acuerdo 3277 de la misma fecha, convocó a la Sala Administrativa con el fin de elaborar las listas de candidatos a proveer los cargos de Magistrado en los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Barranquilla, que conocerán de las competencias señaladas en la Ley 975 de 2005. Por su parte, mediante los Acuerdos 3373, 3374, 3375, 3376, 3378 y 3379 del 5 de abril de 2006 formuló ante la Sala Plena de la honorable Corte Suprema de Justicia, la lista de candidatos destinada a proveer los cargos de magistrados antes mencionados;
Que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en las sesiones del 4 y 18 de mayo de 2006 eligió los magistrados integrantes de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Barranquilla, los cuales fueron posesionados los días 1º, 12 y 20 de junio de 2006;
Que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-370 de 2006 se pronunció sobre la constitucionalidad de la Ley 975 de 2005, anunciando su decisión los días 18 y 19 de mayo y dando a conocer el texto del fallo el 13 de julio de 2006;
Que el borrador del decreto fue sometido a debate público mediante su publicación en la página web de la Presidencia de l a República, y se recibieron diversas observaciones a partir de las cuales se realizaron modificaciones significativas;
Que evaluadas las propuestas y críticas nacionales e internacionales resultantes del proceso de consulta descrito, para la debida ejecución de la Ley 975 de 2005 resulta conveniente expedir una reglamentación en armonía con lo dispuesto en la Sentencia C-370 de 2006, y que adicionalmente posibilite el cumplimiento adecuado del objeto de la ley.
DECRETA:
Artículo 1º. Objeto y ámbito de aplicación de la ley. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación.
Los beneficios penales previstos en la Ley 975 de 2005 se aplicarán a las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley que hayan decidido desmovilizarse y contribuir a la reconciliación nacional, respecto de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, cuando estos no queden cobijados por los beneficios jurídicos de que trata la Ley 782 de 2002, sea que respecto de tales hechos curse o no investigación judicial de cualquier índole o se haya proferido sentencia condenatoria.
Parágrafo 1º. Para todos los efectos procesales, el Alto Comisionado para la Paz certificará la fecha de iniciación del proceso de paz con miras a la desmovilización y reinserción del respectivo grupo en concordancia con lo dispuesto por la Ley 782 de 2002. Tratándose de desmovilización individual la certificación corresponderá al Comité Operativo para la dejación de Armas -CODA.
Parágrafo 2º. El otorgamiento de los beneficios jurídicos contemplados por la Ley 782 de 2002, no excluye la responsabilidad penal por la comisión de otras conductas punibles no amparadas por ella.
Parágrafo 3º. En relación con los beneficiarios de la aplicación de la presente ley, la condición de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 975 de 2005 y el parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 782 de 2002, se entiende respecto del bloque o frente al que, en su momento, se encontraron vinculados.
En todo caso, el proceso previsto en la Ley 975 de 2005 dará lugar a una sola condena judicial y pena alternativa, haya el beneficiario pertenecido a uno o varios bloques o frentes, siempre que los hechos punibles objeto de la decisión judicial se hubieren cometido durante y con ocasión de su pertenencia a los mismos.
Artículo 2º. Naturaleza. La Ley 975 de 2005 consagra una política criminal especial de justicia restaurativa para la transición hacia el logro de una paz sostenible, mediante la cual se posibilita la desmovilización y reinserción de los grupos armados organizados al margen de la ley, el cese de la violencia ocasionada por los mismos y de sus actividades ilícitas, la no repetición de los hechos y la recuperación de la institucionalidad del Estado de Derecho, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Para tal efecto, el procedimiento integrado establecido en esta ley incluye un proceso judicial efectivo de investigación, juzgamiento, sanción y otorgamiento de beneficios penales a los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley, dentro del cual las víctimas tienen la oportunidad de hacer valer sus derechos, a conocer la verdad sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos punibles y a obtener reparación del daño sufrido.
La contribución a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia y con el esclarecimiento de la verdad a partir de la confesión plena y veraz de los hechos punibles cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo, la garantía de no repetición y la reparación a las víctimas, previo el cumplimiento de las exigencias establecidas en esta ley, constituyen el fundamento de la concesión del beneficio jurídico de la pena alternativa.
El Gobierno Nacional adelantará las acciones necesarias para la difusión y pedagogía del objeto y naturaleza especial de la Ley 975 de 2005, con el fin de que el conocimiento adecuado de los mismos permita el logro de su finalidad.
Artículo 3º. Acciones tendientes a prevenir la realización de actividades ilícitas por los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley. Con el fin de prevenir la repetición de actividades delictivas por parte de los desmovilizados, el Gobierno Nacional adoptará acciones tendientes a constatar que las conductas de los desmovilizados reinsertados se ajustan a la ley. Para tal efecto la Policía Nacional implementará los planes operativos necesarios para realizar el monitoreo y seguimiento de la actividad de los reinsertados, formulados en coordinación con la dirección del Programa de Reinserción, en cuya ejecución deberán colaborar activamente las autoridades del orden territorial.
Lo anterior, sin perjuicio de la competencia de las demás instancias estatales en lo referente a la evaluación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad por parte de los desmovilizados a quienes se aplique la Ley 975 de 2005.
Artículo 4º. Mecanismos para información sobre bienes. Con el fin de propender por la restitución a las víctimas de conformidad con lo dispuesto para el efecto por la Ley 975 de 2005, las entidades estatales competentes deberán adoptar las medidas necesarias para disponer de la información sobre los bienes inmuebles rurales y urbanos que han sido objeto del despojo realizado por miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley.
Para tal fin, la Superintendencia de Notariado y Registro deberá coordinar e implementar un sistema que permita la interrelación de notariado, catastro y registro, y cuente con la información pertinente del IGAC, Incoder y demás instituciones relacionadas. Las inscripciones en los registros de instrumentos públicos derivadas de la declaratoria de inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado en concordancia con las normas legales que rigen el tema, formarán parte de este sistema de información.
La Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación propondrá mecanismos de interlocución dirigidos a fortalecer la articulación del accionar estatal, tanto nacional como territorial, relacionado con la información sobre restitución de bienes, en lo cual consistirá el Programa de que trata el numeral 4 del artículo 21 del Decreto 4760 de 2005. Para tal efecto contará con el concurso de las Comisiones de Restitución de Bienes.
Parágrafo 1º. La Superintendencia de Notariado y Registro deberá iniciar la coordinación e implementación del sistema de que trata el presente artículo dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto.
Parágrafo 2º. Para efectos de la integración de las Comisiones regionales previstas en la Ley 975 de 2005, el Procurador General de la Nación podrá designar su delegado.
Artículo 5º. Evaluación de los requisitos de elegibilidad de los postulados. Con la ratificación de que trata el artículo 1º del Decreto 2898 de 2006 se entenderá prestado bajo la gravedad del juramento el compromiso de cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, según sea el caso, lo cual no suple la obligación de observancia efectiva y material de los mismos para efectos de acceder a los beneficios penales establecidos por la Ley 975 de 2005.
Los Fiscales delegados asignados de la Unidad de Justicia y Paz y los magistrados competentes, en su caso, podrán solicitar a la autoridad competente ante la cual se haya surtido la desmovilización, que certifique sobre los actos materiales de cumplimiento de los requisitos contemplados en los mencionados artículos 10 y 11 que se hayan presentado con ocasión de la desmovilización de cada grupo armado específico organizado al margen de la ley cuyos miembros hayan sido postulados por el Gobierno Nacional. Igualmente, podrán solicitar a las demás instituciones estatales la información de que dispongan, de acuerdo con sus funciones, que resulte relevante para la evaluación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.
De acuerdo con lo señalado respectivamente en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, la evaluación d e los requisitos se hará teniendo en cuenta si la desmovilización de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley se ha surtido de manera colectiva o individual de acuerdo con la Ley 782 de 2002.
Las conductas aisladas o individualmente consideradas de alguno de los desmovilizados que, en concordancia con lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 975 de 2005 y el parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 782 de 2002, no correspondan a la organización en su momento bajo la dirección del mando responsable, no tendrán la vocación de afectar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad del grupo desmovilizado colectivamente al cual pertenecía, sin perjuicio de que en el caso concreto el responsable de las mismas pierda la posibilidad de acceder a los beneficios consagrados por la Ley 975 de 2005.
A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, con posterioridad a la desmovilización colectiva del grupo armado organizado al margen de la ley, no podrá certificarse la desmovilización de quien no habiendo participado en aquella, alegue haber sido integrante del grupo, y en consecuencia, no podrá adelantársele trámite alguno para efectos de la aplicación de la Ley 975 de 2005.
Tratándose de lo dispuesto por los artículos 10 numeral 10.5 y 11 numeral 11.6 de la Ley 975 de 2005, se requiere que tales conductas hayan sido realizadas durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de ley y no constituyan el objeto para el cual se organizó el grupo, o la finalidad de la actividad del miembro desmovilizado individualmente, según corresponda.
Parágrafo 1º. Para los efectos previstos en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, cuando la entrega de bienes se realice con anterioridad a la diligencia de versión libre o a la audiencia de formulación de imputación de que trata el artículo 18 de la Ley 975 de 2005, el Fondo para la Reparación de Víctimas procederá a su recibo, registrándolo mediante acta suscrita conjuntamente con un delegado de la Fiscalía General de la Nación, en la cual deberá señalarse el bloque y/o frente o miembros del mismo a quien se imputa tal entrega con destino a la reparación de las víctimas, procediendo sobre los mismos las medidas cautelares del caso y su extinción de dominio.
Parágrafo 2º. Los miembros de grupos armados al margen de la ley, que se hallaren privados de la libertad, y se hubieren desmovilizado previamente de conformidad con la Ley 782 de 2002, podrán solicitar ante el Ministerio de Defensa Nacional su postulación, siempre y cuando entreguen información que, en la medida de sus posibilidades de cooperación, contribuya al desmantelamiento de la organización armada ilegal a la que pertenecían.
El Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional, verificará que el solicitante tenga la certificación del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) y solicitará a las respectivas autoridades la certificación de los resultados operacionales derivados de la información suministrada, a la cual se le conferirá el valor correspondiente para fines del cumplimiento del requisito del numeral 1 del artículo 11 de la Ley 975 de 2005.
Cuando se trate de integrantes de bloques o frentes extintos y cuyo miembro representante haya fallecido, para efectos de la aplicación de la Ley 975 de 2005, deberán surtir el trámite previsto en el presente parágrafo.
Artículo 6º. De las personas privadas de la libertad de que trata el parágrafo del artículo 10 de la Ley 975 de 2005. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley desmovilizado colectivamente, que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios jurídicos establecidos en la Ley 782 de 2002 y en caso de no quedar cobijados por esta, a los contenidos en la Ley 975 de 2005, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto para la concesión del respectivo beneficio en las leyes mencionadas.
Para efectos de los requisitos legales establecidos para el otorgamiento del beneficio jurídico correspondiente, de encontrarse determinada judicialmente la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, se entenderá que el solicitante adquiere la condición de desmovilizado en el mismo momento en que se surte ante la autoridad competente la desmovilización colectiva del respectivo grupo, aunque no hubiese estado presente por encontrarse privado de la libertad en tal oportunidad. La fecha de desmovilización del grupo será la que haya informado oficialmente el Alto Comisionado para la Paz, de conformidad con el Decreto 3360 de 2003 o normas que lo modifiquen o sustituyan.
Tratándose de la Ley 782 de 2002, cuando de la providencia judicial o de las pruebas legalmente allegadas al proceso, no pueda inferirse en concreto el bloque o frente al que perteneció el solicitante, se atenderá, para este sólo efecto, la certificación expedida por el miembro representante reconocido del respectivo bloque o frente desmovilizado colectivamente.
Igualmente, cuando sólo se pretenda el otorgamiento de los beneficios jurídicos previstos en la Ley 782 de 2002, la solicitud respectiva será presentada directamente ante la autoridad competente para resolver, y para efectos de imprimir celeridad al trámite el interesado podrá anexar copia de la providencia judicial correspondiente. Según la etapa procesal de que se trate, la autoridad competente para resolver será el Fiscal de conocimiento, de proceder la preclusión de la investigación; el Tribunal competente, de encontrarse en etapa de juzgamiento y proceder la cesación de procedimiento y, en el evento de existir condena, el Ministerio del Interior y de Justicia como autoridad competente para pronunciarse sobre la concesión de indulto, según lo dispuesto por la Ley 782 de 2002.
Artículo 7º. Trámite de las solicitudes de acogimiento a la Ley 975 de 2005 elevadas por las personas privadas de la libertad de que trata el parágrafo del artículo 10. Podrán acceder a los beneficios jurídicos previstos en la Ley 975 de 2005, las personas que se encuentren privadas de la libertad por conductas punibles que no queden cobijadas por los beneficios jurídicos previstos por la Ley 782 de 2002 en los términos del artículo anterior y cuyo grupo armado ilegal de pertenencia se hubiere desmovilizado colectivamente. Para tal fin deberán manifestar directamente ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, su voluntad expresa y escrita de acogerse a la misma y cumplir las obligaciones allí previstas. A la petición deberá anexarse copia de la providencia judicial donde conste su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
La Oficina del Alto Comisionado para la Paz revisará que el solicitante se encuentre en los listados presentados por el miembro representante una vez surtida la desmovilización colectiva del grupo armado al margen de la ley, en los que acredite la pertenencia al mismo de quienes se encuentren privados de la libertad, o lo estuvieron al momento de realizarse la desmovilización del grupo.
Corroborado lo anterior, el Alto Comisionado para la Paz podrá incluir el nombre del solicitante en las listas de postulados que enviará al Ministerio del Interior y de Justicia, junto con la respectiva providencia aportada por el solicitante.
Para su remisión a la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio del Interior y de Justicia revisará que la providencia judicial aportada determine la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. En caso contrario, informará al solicitante sobre la improcedencia de su postulación.
Recibida la postulación por parte del Gobierno Nacional y realizada la ratificación por el solicitante, el Fiscal delegado competente procederá a la recepción de versión libre y subsiguientes desarrollos de la fase judicial prevista en la Ley 975 de 2005.
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