Por el cual se reglamenta la Ley 7ª de 1958, sobre planeación y fomento del Chocó
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales,
decreta:
Articulo 1° El auxilio de que tratan los artículos 12 de la Ley 13 de 1947, y 3° de la Ley 7ª de 1958, no podrá ser invertido por el Departamento del Chocó sino exclusivamente en la preparación, elaboración y ejecución de las obras o campañas previstas de manera específica en el Plan Decenal para el fomento del Chocó que se adopte de conformidad con el presente Decreto., y precisamente en el orden de prelación y con las cuotas de inversión que en dicho Plan y en sus programas parciales y sus anexos de detalle se contemplen. En consecuencia, el Departamento no podrá alterar las disposiciones y prelaciones del Plan, ni dedicar ninguna parte de tal auxilio a obras o campañas distintas de las que en él se especifiquen, sé someterá a la fiscalización administrativa y técnica del Gobierno Nacional sobre el desarrollo de los respectivos programas y la ejecución de cada una de las obras en particular.
Artículo 2° El Plan Decenal para el fomento del Chocó será sometido a la aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación, quien fijará las normas para su elaboración. El Plan será colaborado por el Departamento Administrativo de Planeación y Servicios Técnicos, con la asesoría técnica de las personas o entidades que el Gobierno Nacional designe de entre sus propios funcionarios, o contrate, con cargo a los fondos que el Gobierno Nacional recibirá del Departamento del Chocó para este fin; fondos que depositará el Departamento Administrativo de Planeación y Servicios Técnicos, con la asesoría técnica de las personas o entidades que el Gobierno Nacional designe de entre sus propios funcionarios, o contrate, con cargo a los fondos que el Gobierno Nacional recibirá del Departamento de Chico para este fin; fondos que depositará el Departamento Administrativo de Planeación y Servicios Técnicos en cuenta especial bajo la fiscalización de la Contraloría General de la República.
Artículo 3° El Gobierno Nacional determinará, antes del 31 de agosto de cada año, las inversiones que deba hacer el Departamento del Chocó en el año siguiente con cargo al auxilio nacional y en cumplimiento del Plan Decenal de desarrollo.
Artículo 4° Los fondos que el Departamento del Chocó reciba en el primer semestre de 1959, serán invertidos conforme al Plan preliminar de inversiones del Departamento que adopte el Gobierno Nacional. Las inversiones del segundo semestre de 1959 se efectuarán, según las recomendaciones formuladas por el Consejo Nacional de Política Económica y Planeación que adopte el Gobierno Nacional.
Artículo 5° Los estudios y las obras que contemplen los planes a que este Decreto se refiere, (deberán encaminarse a la investigación metódica de los recursos naturales del territorio del Chocó y a su aprovechamiento económico; al saneamiento del suelo; al mejoramiento de las condiciones de salud, vivienda, alimentación y cultura de los habitantes; al estudio, trazado y construcción de vías públicas; al fomento de las industrias de la región; a la construcción de edificios públicos departamentales, indispensables para el desenvolvimiento económico; al subsidio de empresas de navegación que establezcan tráficos en beneficio de la economía departamental, y en general a toda obra sistemáticamente planeada que sirva para elevar en forma permanente el nivel de vida de sus pobladores. También podrán determinarse en tales planes, con sus respectivas prelaciones, las obras y campañas nacionales que por coadyuvar a los mismos fines enunciados, sean susceptibles de aportes directos del Departamento o contratos entre éste y la Nación para acelerar su ejecución o ampliar su influencia regional; pero estos aportes y contratos sólo tendrán carácter de recomendaciones para el Departamento.
Artículo 6 El auxilio ordenado por la Ley 7ª de 1958, será manejado por el Departamento del Chocó mediante la constitución de un presupuesto especial de inversiones, en partidas separadas del presupuesto ordinario o extraordinario del Departamento y no sometido al régimen de vigencias. La Contraloría General de la República« dictará los normas contables y de control y rendición de cuentas referentes a ese manejo. Para la ejecución del Plan Decenal y el desarrollo de los programas de detalle, así como para la coordinación y fiscalización inmediata de los contratos .parciales a que haya lugar, el Departamento del Chocó podrá constituir un organismo especializado dentro de las normas que estos mismos planes y programas determinen
Artículo 7° El presente Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado- en Bogotá a 8 de enero de 1959).
ALBERTO LLERAS
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