Por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 1989-01-03
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988,

DECRETA:

Artículo 1° A partir del 1°de enero de 1989, establécense las siguientes escalas de remuneración mensual para los distintos grados de los Niveles en que se clasifican los empleos de la Contraloría General de la República:
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
Grado Asignación básica
01 $ 257.150
02 273.500
ESCALA DEL NIVEL ASESOR ESCALA DEL NIVEL ASESOR
--- ---
Grado Asignación básica
01 $ 242.150
02 257.150
ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO
--- ---
Grado Asignación básica
01 $ 77.500
02 91.650
03 109.750
04 127.250
05 137.500
06 163.400
07 167.650
08 175.900
09 207.150
10 224.150
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
--- ---
Grado Asignación básica
01 $ 101.900
02 122.150
03 138.250
04 155.000
05 167.000
ESCALA DEL NIVEL TECNICO ESCALA DEL NIVEL TECNICO
--- ---
Grado Asignación básica
01 $ 57.000
02 67.900
03 74.900
04 89.400
05 93.400
06 101.900
ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO
--- ---
Grado Asignación básica
01 $ 37.250
02 41.000
03 48.900
04 52.250
05 56.000
06 60.750
07 67.250
08 73.500
09 78.650
10 87.750
11 92.500
12 98.150
13 107.250
14 116.960
15 128.750
ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO
--- ---
Grado Asignación básica
01 $ 32.900
02 34.750
03 37.250
04 41.000
05 45.000
06 48.900
07 56.000
08 67.150
09 73.500
Artículo 2º El personal que labora por el sistema hora-mes en el empleo de Profesional Universitario de la División de Bienestar Social, tendrá una asignación básica mensual así:
Artículo 3º Fíjase el valor de la hora cátedra para las personas que cumplan funciones docentes en la Escuela de Capacitación de la Contraloría General de la República en dos mil trescientos noventa y tres pesos ($2.393.00).

Parágrafo. Los empleados de la Contraloría General de la República que, además de sus funciones, ejerzan la docencia en la Escuela de Capacitación, solamente podrán ser remunerados por este concepto hasta por veinte (20) horas-mes, siempre que la docencia se efectúe por fuera del horario normal de trabajo.

Artículo 4º Fíjanse las siguientes asignaciones básicas mensuales en dólares estadounidenses para los empleos de la Contraloría General de la República en el exterior, así:
Denominación Sueldo
Auditor I $ 2.499
II 3.624
III 4.524
Mecanotaquígrafo I 1.183
II 1.407
Revisor de Documentos I 2.455
II 2.837
III 3.039
Secretario Bilingüe 1.993
Técnico en Auditoría I 2.837
II 3.534
III 3.929
Artículo 5º Los empleados de la Contraloría General de la República, que deban viajar dentro o fuera del país, en comisión de servicios, tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos, de acuerdo con las cuantías que se determinan a continuación:
Denominacion Sueldo
Auditor I $ 2.499
II 3.624
III 4.524
Mecanotaquígrafo I 1.183
II 1.407
Revisor de Documentos I 2.455
II 2.837
III 3.039
Secretario Bilingüe 1.993
Técnico en Auditoría I 2.837
II 3.534
III 3.929

El valor de los viáticos será establecido, en cada caso, de acuerdo con la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados, el lugar donde deba llevarse a cabo la labor y el tiempo de la comisión, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.

Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica, la prima técnica y los gastos de representación.

Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un (1) día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado. No habrá lugar al pago de viáticos cuando la comisión se efectúe dentro de la misma ciudad o del mismo distrito.

Artículo 6º El Contralor General de la República podrá asignar prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos entre los grados 01 y 02 del Nivel Directivo, los del Nivel Asesor, los comprendidos entre los grados 05 a 09 del Nivel Ejecutivo y los comprendidos entre los grados 04 y 05 del Nivel Profesional, siempre y cuando los titulares de los cargos reúnan los requisitos y condiciones establecidos en el Decreto Extraordinario 720 de 1978, para el otorgamiento de este beneficio.

Parágrafo 1. El Contralor General podrá reconocer el derecho a devengar la prima técnica, sin sujeción a los requisitos establecidos, a los funcionarios que a la fechade expedición del Decreto 119 de 1988 se encontraban desempeñando alguno de los cargos a que se refiere el presente artículo, siempre y cuando en tal fecha tuvieren una antigüedad mínima de quince (15) años al servicio de la Entidad.

Parágrafo 2. La Prima Técnica no podrá exceder en ningún caso, el cincuenta por ciento (50%) de laasignación básica mensual fijada por la ley para el respectivo cargo.

Artículo 7º Los empleados de la Contraloría General de la República tendrán derecho a un subsidio de transporte en la misma forma, términos y cuantía que el Gobierno Nacional determine para los particulares.
Artículo 8º A partir del 1º de enero de 1989, los empleados de la Contraloría General de la República que tengan una asignación básica mensual inferior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750.00) tendrán derecho al pago de un subsidio de alimentación por la suma de tres mil cuatrocientos cincuenta pesos ($3.450.00) mensuales.
Artículo 9º No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho al subsidio en el caso de que la entidad suministre la alimentación al empleado.

Los funcionarios de la Contraloría General de la República no podrán recibir, de parte de la entidad fiscalizada, el pago de este subsidio en dinero, ni el suministro gratuito de la alimentación, salvo autorización escrita del Contralor General para casos especiales.

Artículo 10. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en la Contraloría General de la República, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica que corresponda al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750.00).

Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la remuneración mensual.

Artículo 11. Los empleados que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas, dentro del año civil de su causación, tendrán derecho a una bonificación especial de recreación en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de causarlas.

El valor de la bonificación no se tendrá en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y se pagará dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del disfrute de vacaciones.

Artículo 12.Las equivalencias de que trata el artículo 1º del Decreto Extraordinario 900 de 1978, quedarán así:
CARGOS EN EL EXTERIOR PLANTA INTERNA
Denominación Clase Nivel Grado de remuneración
Auditor I Ejecutivo 08
II Ejecutivo 09
III Ejecutivo 10
Técnico en Auditoría I Profesional 02
II Profesional 03
III Profesional 04
Revisor de Documentos I Técnico 04
II Técnico 05
III Técnico 06
Secretario Bilingüe Administrativo 13
Mecanotaquígrafo I Administrativo 11
II Administrativo 12
Artículo 13. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 119 de 1988, modifica en lo pertinente el artículo 1º del Decreto-ley 900 de 1978 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1989 excepto lo dispuesto en el artículo 5º.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 3 enero 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Joaquín Barreto Ruiz.

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