Por el cual se crea un Consejo Administrativo en la Intendencia del Chocó
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
- 1° Que el artículo 1° de la Ley 102 de 1914 autoriza al Gobierno para organizar la Administración Pública en la Intendencia del Chocó de la manera que estime más acertada, dentro de los límites señalados por la Constitución y las leyes.
- 2° Que la Intendencia del Chocó constituye una de las más ricas regiones de la República, y que son palpables los progresos que en la vida cívica hacen sus habitantes, imponiéndose, por consiguiente, la necesidad de ensanchar el radio de acción de sus actividad y de su autonomía;
- 3° Que es conveniente para los intereses de esa región, y de la República en general, reorganizar la Administración Pública dándole mayor participación a los ciudadanos en los asuntos que son de la competencia del Gobierno Intendencial,
decreta:
CAPITULO 1°
Consejo Administrativo.
Artículo 1° Créase en el Chocó una entidad administrativa, que se llamará Consejo Administrativode la Intendencia, cuya organización y funciones se detallarán en seguida.
Artículo 2° El Consejo Administrativo de la Intendencia estará compuesto por cinco miembros, que son:
El Intendente, que será su Presidente;
El Jefe de la Sección de Hacienda;
El Administrador General del Tesoro; y
Dos miembros más, elegidos, con sus respectivos suplentes, uno por el Consejo Municipal de Istmína, y otro por el Concejo Municipal de Quibdó, por el término de dos años:
Parágrafo. Es suplente del Intendente el Secretario de la Intendencia, y lo son del Jefe de la Sección de Hacienda y del Administrador General del Tesoro, los empleados de sus oficinas que los sigan en categoría.
Artículo 3° El Consejo tendrá por asiento la capital de la Intendencia, y actuará como Secretario de él el miembro del Consejo que éste elija.
Artículo 4° El Consejo tendrá reuniones ordinarias por lo menos dos veces en el mes, y se reunirá extraordinariamente cuando sea convocado por el Intendente.
Artículo 5° Para instalarse y para funcionar, el Consejo necesita de la mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 6° La primera reunión del Consejo Administrativo será el día 1° de abril del presente año, o cualquier otro día subsiguiente si no pudiere reunirse en esa fecha.
Artículo 7° Los miembros del Consejo Administrativo desempeñarán sus funciones ad honorem, pudiendo tener como empleados remunerados un segundo Secretario y un Escribiente.
Artículo 8.° Las sesiones del Consejo serán públicas, salvo el caso en que expresamente se acuerde reunirse en sesión secreta para tratar algún asunto especial.
CAPITULO 2°
Atribuciones del Consejo
Artículo 9° Corresponde al Consejo Administrativo:
1ª Elaborar el presupuesto de rentas y gastos para cada año;
2ª Imponer y organizar las contribuciones e impuestos que sean necesarios para atender debidamente a la Administración Pública, no gravando artículos que sean materia de impuesto nacional y sujetándose al sistema tributario de la Nación;
3ª Fomentar la apertura de las vías de comunicación, tanto terrestres como acuáticas, que la pongan en comunicación con los Departamentos limítrofes, y conservar y mejorar las vías públicas de la Intendencia.
Para este fin, el Consejo Administrativo tendrá en cuenta lo preceptuado por la Ley 72 de 1915 (noviembre 17), "sobre fomento de la Intendencia Nacional del Chocó";
4ª Estimular y dirigir por medio de acuerdos y con los recursos de que pueda disponer el Tesoro Intendencial, las industrias provechosas para la región, la importación de capitales y el aprovechamiento agrícola de tierras ubicadas dentro de la Intendencia.
5ª Organizar y reglamentar el Cuerpo de Policía de la Intendencia procediendo de acuerdo con las disposiciones que reglamentan el Cuerpo de Policía Nacional, generalmente acantonado en la Intendencia;
6ª Disponer, de acuerdo con la Ley, la administración de los bienes de la Intendencia y la permanente fiscalización de las rentas y gastos de los Distritos;
7ª La creación de nuevas poblaciones, el fomento de las existentes, y en general, de las obras y establecimientos públicos en que esté interesada la Intendencia.
8ª El arreglo de cárceles y la conducción, custodia y seguridad de los reos, de acuerdo con las disposiciones que rijan en la materia;
9ª Coadyuvar a la acción de los Misioneros en la reducción y civilización de indígenas;
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- Crear los empleos que se juzgue estrictamente necesarios para la administración de la Intendencia, determinar su duración y funciones, y suprimir aquellos que no crea que sean necesarios;
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- Crear y suprimir Municipios con arreglo a las calidades que exija la ley y variar los límites municipales, de acuerdo con los intereses de los Municipios;
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- Definir las dudas que puedan ocurrir respecto de los límites de los Municipios;
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- Fijar los sueldos de los empleados que sean pagados por el Tesoro de la Intendencia;
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- Establecer sanciones contra los que violen los acuerdos, las cuales podrán ser multas que no excedan de cien pesos o trabajos en obras públicas hasta por un año. Podrá, asímismo, ordenar la reclusión o el confinamiento a otro territorio por igual tiempo;
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- Solicitar informes de los empleados intendenciales o municipales;
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- Solicitar de los poderes nacionales la expedición de leyes, decretos o resoluciones que juzgue necesario a los intereses de la Intendencia;
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- Dictar el reglamento de sus trabajos;
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- Ordenar todo lo relativo a la organización, recaudación, manejo e inversión de las rentas de la Intendencia; a la formación y reducción de las cuentas de los Administradores, y a la represión y castigo del fraude;
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- Gravar la producción, introducción y venta de los licores embriagantes, o gravar esas industrias en la forma que lo estime conveniente y de acuerdo con la ley;
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- Fijar la cuantía y naturaleza de las cauciones que deben otorgar los empleados recaudadores y pagadores de Hacienda Intendencial;
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- Organizar y reglamentar el impuesto predial, de acuerdo con la ley, e invertirlo en el objeto específico a que está destinado;
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- Coadyuvar eficazmente a la percepción del impuesto sobre la renta;
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- Disponer lo conducente para la ejecución de trabajos que interesen en común a distintos Municipios y señalar la parte de gastos que a cada uno de ellos ha de tocar previo acuerdo con los respectivos Concejos Municipales;
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- Prohibir los juegos y diversiones públicos contrarios a la moral o al desarrollo de la riqueza pública;
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- Reglamentar y gravar los juegos permitidos.
Artículo 10. Es prohibido al Consejo Administrativo:
- 1° Dirigir excitaciones a corporaciones y funcionarios públicos sin perjuicio de la atribución contenida en el artículo 9°, inciso 16;
- 2° Intervenir en asuntos que no sean de su incumbencia;
- 3° Dar votos de aplauso o de censura a actos oficiales;
- 4° Acordar gracias o pensiones a favor de una persona natural o jurídica;
- 5° Nombrar para empleos remunerados a parientes dentro del primer grado de consaguinidad o segundo de afinidad.
CAPITULO 3°
Acuerdos y resoluciones.
Artículo 11. El Consejo Administrativo manifestará su voluntad por medio de acuerdos y resoluciones; por los primeros se dispone la ejecución de asuntos generales, y por las segundas las de hechos especiales que no crean derechos ni imponen obligaciones a los asociados.
Artículo 12. Todo acuerdo debe ser discutido y aprobado en dos sesiones distintas del Consejo, necesitándose de la mayoría absoluta de los votos de los miembros presentes, que hagan quorum, para ser considerado como aprobado en cada debate.
Artículo 13. El proyecto de acuerdo aprobado por el Consejo, debe ser firmado por su Presidente y su Secretario, y remitido al Intendente para su sanción.
Artículo 14. Dentro de los diez días siguientes al recibo del acuerdo, el Intendente tiene el deber de sancionarlo o de devolverlo con objeciones al Consejo. Si fuere sancionado, se le dará publicidad en el periódico oficial de la Intendencia, y si no lo fuere, será devuelto por el Intendente al Consejo con una exposición sobre la razón en que se funde para no sancionarlo.
Artículo 15. En caso de que no sea sancionado el acuerdo, el Consejo podrá declarar fundadas las razones por mayoría absoluta de los miembros presentes, o infundada la objeción por mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes.
Artículo 16. Es nulo todo acuerdo que sea contrario a la Constitución y a las leyes o que viole derechos de particulares legalmente adquiridos.
Artículo 17. Los acuerdos son obligatorios mientras no estén anulados o suspendidos por quien corresponda.
Artículo 18. Toda persona natural o jurídica puede pedir la anulación de un acuerdo cuando crea que es violatorio de la Constitución o de la ley, o que viola derechos civiles.
Artículo 19. Todo acuerdo será sometido a la aprobación del Gobierno por intermedio del Ministerio de Gobierno, el que tiene la facultad de sancionarlo o de no sancionarlo.
Artículo 20. Todo acuerdo sancionado por el Intendente entrará en vigencia treinta días después de esta sanción, y si durante este tiempo no hubiere sido objetado por el Ministerio de Gobierno será considerado como definitivamente sancionado.
Artículo 21. La solicitud de anulación de un acuerdo debe ser dirigida al Intendente dentro de los diez días siguientes al en que haya sido sancionado, y el Intendente la dirigirá con todos sus antecedentes al Ministerio de Gobierno para que resuelva sobre su anulación.
Parágrafo. Cuando se trate de la suspensión de un acuerdo que esté en vigencia, la solicitud razonada puede hacerse directamente al Ministerio de Gobierno, el que, dentro de un plazo de sesenta días, resolverá lo solicitado.
Artículo 22. El Intendente desarrollará los acuerdos sancionados por medio de decretos que se ciñen estrictamente a las disposiciones que rijan sobre el particular, sometiendo estos decretos a la aprobación del Gobierno, quien podrá modificarlos en la forma que estime conveniente dentro del espíritu y el objeto del acuerdo a que se refieren dichos decretos.
Artículo 23. Por graves motivos de conveniencia pública, local para la Intendencia o general para la Nación, el Gobierno podrá en cualquier tiempo suspender la vigencia de un acuerdo del Consejo Administrativo.
Dado en Bogotá a 13 de febrero de 1920.
MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Gobierno, LuisCUERVO MARQUEZ.
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