por el cual se aprueba el Acuerdo número 06 de 1985, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia sobre adopción del Estatuto para su Personal Docente

Rango Decreto
Publicación 1986-02-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la que le confiere el artículo 120 del Decreto - Ley 80 de 1980,

DECRETA:

ARTICULO 1ºApruébase el Estatuto para el Personal Docente de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia expedido por su Consejo Superior, cuyo texto es el siguiente:

ACUERDO NUMERO 0006 DE 1985

( enero 29)

por el cual se adopta el Estatuto para el Personal Docente de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.

El Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el artículo 59, literal C del decreto- ley 80 de 1980, y oído el concepto del Consejo Académico, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto - ley 80 de 1980 en su título tercero, Capítulo sexto, facultó a los Consejos Superiores de las Universidades para adoptar el Estatuto del Personal Docente respectivo, que estará sujeto a la aprobación del Gobierno Nacional,

ACUERDA:

CAPITULO PRIMERO

DEFINICION Y OBJETIVOS

Artículo 1º El presente Estatuto adopta la carrera docente y establece el régimen que regula las condiciones de ingreso, ejercicio, promoción, estabilidad y retiro del personal docente que ejerce sus funciones en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia en el nivel post- secundario.

Artículo 2° Las relaciones jurídico - laborales del profesor en la Universidad y las relaciones derivadas del compromiso y quehacer académico serán reguladas por las normas establecidas en el presente Estatuto.

Artículo 3° Entiéndese por personal docente el que se dedica con tal carácter primordialmente a la enseñanza y la investigación.

Así mismo, el personal docente podrá destinarse a labores de extensión y a cumplir funciones de administración universitaria.

Artículo 4° Se entiende por carrera docente el régimen legal que ampara la profesión docente ejercida mediante la enseñanza y / o la investigación en una determinada rama de la ciencia, la técnica, el arte o las humanidades, así como cumpliendo labores de extensión y administración universitaria, dentro de las categorías que establece el presente Estatuto.

Artículo 5° El presente Estatuto se inspira en los principios generales de libertad de cátedra, profesionalización de la carrera docente universitaria, estabilidad laboral, responsabilidad en el ejercicio de las funciones, equidad, igualdad de oportunidades y justa remuneración. Reconoce, además, como de alta conveniencia la capacitación y actualización permanente del profesorado, todo con miras a una eficaz labor en la formación integral de los alumnos, de la investigación y de la creación y comunicación del saber para lograr las fines propios de la Institución. Contiene las normas reguladores entre la UPTC y su personal docente y busca los siguientes objetivos:

Artículo 6° La Universidad reconoce el principio de libertad académica bajo el cual los miembros del personal docente tendrán libertad para la búsqueda del saber, publicación de los resultados de las investigaciones, presentación y discusión de las temas y cursos que orientan teniendo en cuenta los objetivos, contenidos, prerrequisitos, intensidades horarias y sistemas de evaluación establecidos dentro del respectivo plan de estudios.

Artículo 7º La Universidad proveerá los recursos indispensables para la actividad docente, investigativa, de extensión y de servicios; velará porque todo el personal docente sea oído en sus conceptos, opiniones, recomendaciones y reclamos y les garantizará una remuneración adecuada y oportuna.

Artículo 8° La Universidad fomentará la iniciativa propia en el trabajo de los miembros del personal docente y reconocerá la propiedad intelectual, los derechos de autor y patentes que logren en el desarrollo de sus trabajos estudios e Investigaciones.

Artículo 9° La Universidad propiciará los proyectos que respondan tanto a las necesidades de carácter social y económico de la región y del país, como al desarrollo científico y pedagógico de los docentes y por lo tanto no limitará la iniciativa individual para el desarrollo de investigaciones o la prestación de servicios y establecerá las prioridades de acuerdo con las disponibilidades de tiempo y de recursos que la Institución pueda asignar a los docentes.

Artículo 10. La Universidad propiciará, establecerá y desarrollará mecanismos tendientes a asegurar al personal docente justos y adecuados niveles de bienestar individual, familiar y social, principalmente en lo relacionado con la cultura, educación, salud, vivienda y seguros de diversa índole; dentro de las facultades que le confiere la ley y demás normas legales vigentes.

Artículo 11. El personal docente participará en la definición de los objetivos y políticas de la Institución y en la determinación de los procedimientos para su puesta en práctica. La Universidad mantendrá y establecerá los medios de comunicación y participación adecuados para tal efecto. Los miembros del personal docente podrán actuar por sí mismos o a través de sus organizaciones o asociaciones profesorales.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA VINCULACION DEL PERSONAL DOCENTE Y PROVISION DE LOS CARGOS

Artículo 12. La provisión de nuevos cargos docentes y cargos docentes vacantes de nivel post - secundario, cualquiera sea su categoría o dedicación, se hará únicamente por el sistema de concurso público sobre méritos académicos y experiencia profesional de conformidad con las normas establecidas en el presente Estatuto.

Artículo 13. Ni en la evaluación de los aspirantes a docentes ni en el nombramiento de éstos se tendrán en cuenta la ideología política, las creencias religiosas, la raza, el sexo, ni el estado civil. El funcionario que contraviniere esta disposición se hará acreedor a la sanción de destitución.

Artículo 14. Todo aspirante a concursar para la provisión de un cargo docente deberá presentar como mínimo:

título universitario en el área correspondiente; acta de grado, documento que lo acredite para ejercer su respectiva profesión, de acuerdo con la ley colombiana. Acreditar dos (2) años de experiencia en el ramo profesional respectivo a partir de la obtención del título, ser ciudadano en ejercicio o residente autorizado y gozar de buena reputación.

En los casos de las Ciencias Básicas el Consejo Superior podrá determinar que se prescinda del requisito de experiencia y en el caso de las Bellas Artes y determinados aspectos de la técnica, del requisito del título.

Artículo 15. El concurso de méritos académicos y experiencia profesional, operará de la siguiente forma:

La reglamentación de que trata este numeral deberá ser consultada con el Consejo Académico y expedida por el Rector.

Artículo 16. No podrán concursar para cargos docentes de tiempo completo, ni de tiempo parcial en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia quienes se encuentren en situación de retiro forzoso.

Artículo 17. El Consejo de Facultad y el Vice - Rector Académico o su delegado podrán declarar desierto el concurso cuando no se presenten por lo menos dos (2) aspirantes o cuando éstos no reúnan los requisitos mínimos o no hayan obtenido el setenta por ciento (70%) del puntaje asignado. En tales casos se procederá a una nueva convocatoria en los términos que establece el presente Estatuto.

Artículo 18. Cuando haya que proveer más de un (1) cargo simultáneamente en la misma área, se escogerán los candidatos que mayores puntajes hayan obtenido en orden descendente, siempre y cuando llenen los requisitos establecidos en el numeral 6 del artículo 15.

Artículo 19. En el caso de no aceptación del cargo por parte del candidato seleccionado, o cuando resultare impedido legalmente, se llamará a ocupar la vacante a quien siga en puntaje siempre y cuando cumpla los requisitos estipulados en el numeral c) del artículo 15.

Artículo 20. El Rector, a solicitud del respectivo Decano, podrá nombrar y sólo provisionalmente como profesores, a personas que reúnan los requisitos fijados en el artículo 14, en los siguientes casos:

Parágrafo. En ningún caso estos nombramientos darán derecho a nombramiento en propiedad, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin.

Artículo 21. Cuando el aspirante que haya ganado el concurso presente impedimentos de tipo legal, no habrá lugar a vinculación a la Universidad y el Rector procederá de acuerdo con el artículo 20 del presente Estatuto.

Artículo 22. El primer nombramiento como docente de tiempo completo o tiempo parcial se hará mediante resolución por el término de un año calendario, cumplido el cual, y si el resultado de la evaluación que establece el presente Estatuto le es favorable, el docente podrá solicitar su ingreso al Escalafón. Este año será considerado como período de prueba.

Artículo 23. La Resolución de todo primer nombramiento deberá incluir: dedicación, asignación básica, escuela o departamento, facultad y sede a la cual se adscribe el docente y las fechas de iniciación y terminación de sus funciones.

Artículo 24. Producida la resolución de nombramiento, el docente tendrá diez (10) días para aceptar o rehusar el cargo, a partir de la notificación respectiva y otros diez (10) días para posesionarse. Si vencidos los términos anteriores el docente no se posesionare ante el Rector de la Universidad o ante quien éste delegue sin mediar prórroga expresa de acuerdo con la ley, la resolución de nombramiento perderá sus efectos.

Artículo 25. El docente que ingrese al servicio de la Universidad deberá ser instruido por el Decano respectivo acerca de las funciones del cargo, de sus obligaciones, deberes y derechos así como de las Estatutos y Reglamentos de la Universidad.

Artículo 26. La Universidad podrá reincorporar, sin el requisito del concurso, a docentes escalafonados o de carrera que se hayan retirado voluntariamente siempre que la Facultad necesite de sus servicios y el Consejo de Facultad, por intermedio del Decano, solicite su reingreso.

Parágrafo. El nombramiento de reingreso se hará en la categoría que señale el Comité de Personal Docente con la dedicación que justifique el Consejo de Facultad por intermedio del Decano respectivo.

Artículo 27. Además del personal docente de tiempo completo, de tiempo parcial y de cátedra, la Universidad podrá vincular como profesores visitantes a profesionales de reconocidos méritos científicos, de conformidad con el artículo 99 del Decreto 8º de 1980.

Artículo 28. Los Consejos de Facultad establecerán los requerimientos de personal docente indispensable para el desarrollo de sus programas. Anualmente hará una revisión para que las solicitudes del nuevo personal se ajusten estrictamente al plan de desarrollo académico de la respectiva unidad.

CAPITULO TERCERO

DEL ESCALAFON DOCENTE

Artículo 29. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes del nivel post - secundario de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente, profesional y méritos académicos reconocidos. La inclusión en dicho escalafón habilita al docente para ejercer la carrera de que trata el presente Estatuto y le confiere estabilidad, de acuerdo con la ley.

Artículo 30. El Escalafón Docente comprenderá las siguientes categorías, independientes de la dedicación:

Artículo 31. La pertenencia al Escalafón confiere estabilidad al docente de tiempo completo o tiempo parcial, así:

Si con antelación no inferior a un mes de la fecha de vencimiento del respectivo período, la Institución no manifestare al docente su decisión de dar por terminada la relación laboral, ésta continuará vigente por un nuevo período.

Parágrafo. Este artículo se aplicará sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho, mientras el docente permanezca al servicio de la UPTC en la fecha expedición del presente Estatuto.

Artículo 32. Para la no renovación del nombramiento de un docente, el Consejo de Facultad, de conformidad con los resultados de la evaluación de que trata el Capítulo Décimo del presente Estatuto, podrá solicitarla al Rector, por intermedio del Decano.

CAPITULO CUARTO

REQUISITOS DE INGRESO Y PROMOCION EN EL ESCALAFON DOCENTE

Artículo 33. Para ingresar al Escalafón Docente, además de lo establecido en el artículo 14 del presente Estatuto; se requiere:

Parágrafo. Los cursos de que trata el literal c) del presente artículo los ofrecerá, controlará y evaluará la Universidad por intermedio de la Facultad de Ciencias de la Educación.

Artículo 34. Los requisitos para ser Instructor son:

Artículo 35. Los requisitos para ser Profesor Asistente, son :

Parágrafo. Quienes acrediten el título de Magister o su equivalente ingresarán a la categoría de Profesor Asistente, una vez cumplidos los requisitos de que trata el artículo 33.

Artículo 36. Los requisitos para ser Profesor Asociado son:

Parágrafo. Quien acredite el título de doctor o su equivalente a nivel de post- grado, ingresará a la categoría de Profesor Asociado, una vez cumplidos los requisitos de que trata el artículo 33 del presente Estatuto.

Artículo 37. Los requisitos para ser Profesor Titular, son:

Tales trabajos deberán haber, sido elaborados durante el ejercicio de la categoría como Profesor Asociado;

Artículo 38. Para efectos de promoción o ascenso a las categorías de Profesor Asociado y Titular en el Escalafón Docente, se requerirá evaluación satisfactoria durante la permanencia en la categoría anterior, de conformidad con lo establecido en el Capítulo Décimo del presente Estatuto.

Artículo 39. La promoción a la categoría siguiente del Escalafón Docente, tendrá este procedimiento, previa solicitud del interesado:

Parágrafo. El Comité de Personal Docente será el encargado o de adelantar el anterior procedimiento y éste se perfeccionará mediante resolución rectoral.

Artículo 40. El único criterio válido para determinar una promoción lo constituirá el cumplimiento de todos los requisitos exigidos debidamente acreditados conforme a lo previsto en el artículo 110 del Decreto- ley 80 de 1980. Carecerán de validez las promociones que se realicen sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal efecto.

Artículo 41. La clasificación del Personal Docente de carrera se establecerá de acuerdo con un sistema de puntaje que valore los siguientes factores:

Artículo 42. Los criterios para valorar el puntaje del personal docente con base en estudios, títulos, categorías producción científica, experiencia profesional, experiencia, docente, cursos de actualización, capacitación, formación avanzada y dedicación, serán establecidos mediante acuerdo del Consejo Superior de la Universidad.

CAPITULO QUINTO

DE LA DEDICACION Y FUNCIONES ACADEMICAS DEL PERSONAL DOCENTE.

Artículo 43. Según la dedicación y de acuerdo con la vinculación, los docentes son de tiempo completo, tiempo parcial y cátedra y su vinculación se hará de acuerdo con las normas legales vigentes.

Artículo 44. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial no son de libre nombramiento y remoción, salvo cuando se trate de un primer nombramiento.

Artículo 45. Es docente de tiempo completo quien dedica la totalidad de la jornada laboral legalmente establecida, que es de cuarenta (40) horas semanales, al servicio de la Institución en actividades de docencia, investigación, dirección o asesoría de tesis, trabajos de grado o monografías, en labores de extensión universitaria o en funciones de administración académica.

Parágrafo 1° El docente de tiempo completo sólo podrá laborar en otras Instituciones públicas o privadas de educación superior hasta un cincuenta por ciento (50%) adicional de horas semanales sobre el número de horas cátedra efectivas que dicte en la Institución, siempre que las horas adicionales no interfieran con el horario o programa de trabajo que le haya sido fijado por la Institución como docente de tiempo completo.

Parágrafo 2º La no interferencia a que se refiere el parágrafo anterior, será supervisada por el respectivo Consejo de Facultad.

Artículo 46. El número de horas de carga horaria de los docentes de tiempo completo dependerá del número de asignaturas a su cargo, así:

Parágrafo 1° En aquellos programas que por su naturaleza tengan que apartarse de lo previsto en este artículo deberán ser sometidos a aprobación del respectivo Consejo de Facultad y del concejo Académico.

Parágrafo 2° Para los efectos de la carga horaria de los docentes de que trata el presente artículo, la teoría y su práctica en las asignaturas teórico- prácticas se considera como una sola asignatura.

Parágrafo 3º La distribución de horas de que trata el presente artículo debe ser aprobada por el respectivo Consejo de Facultad y se considerará norma de trabajo para todos los efectos relativos al cumplimiento de la dedicación de los docentes. Copia de ella se enviará a la Vicerrectoría Académica.

Artículo 47. Por considerarse contrario a la eficiencia docente, no es conveniente asignar al mismo profesor de tiempo completo más de tres (3) asignaturas diferentes.

Artículo 48. Cuando se asigne a un profesor de tiempo completo actividades institucionales de investigación, extensión o administración, se disminuirá su carga horaria de acuerdo con las normas que sobre el particular adopte el Consejo Superior.

Artículo 49. Podrá haber docentes de tiempo completo que en virtud de convenios interinstitucionales distribuyan su jornada laboral entre dos o más instituciones de educación superior, debidamente reconocidas por el ICFES.

En tales casos y para todos los efectos el docente se considera vinculado a la UPTC y no tendrá derecho a remuneración adicional, salvo que los términos del convenio así lo prevean y previa autorización de los Consejos de Facultad y Académico.

Artículo 50. Es docente de tiempo parcial quien dedique entre quince (15) y veinticinco (25) horas semanales a la Institución en actividades de docencia, dirección y asesoría de tesis, trabajos de grado y monografías, investigación o extensión.

Artículo 51. En casos especiales a los docentes de tiempo completo y tiempo parcial, previa autorización del Consejo Superior, se les podrá disminuir transitoriamente el número de horas para que puedan adelantar actividades propias de la Institución o atender compromisos adquiridos por ésta.

Artículo 52. Es docente de cátedra quien dicte menos de diez (10) horas semanales de cátedra o lectivas.

Parágrafo 1° Los docentes de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación se rige por las disposiciones legales vigentes y por lo previsto en el presente estatuto. Su remuneración se determinará según su categoría en el Escalafón. El Consejo Superior adoptará las disposiciones pertinentes.

Parágrafo 2° Los docentes de cátedra se vincularán para períodos académicos por autorización del Rector, mediante contrato de prestación de servicios en el cual se hará constar: el período académico para el cual se vinculen, el número y distribución de las horas semanales de cátedra o lectivas y la remuneración. Así mismo se harán constar las causales de terminación de su vinculación, dentro de las cuales se incluirá la de incumplimiento de las obligaciones legales, estatutarias o reglamentarias por parte del catedrático, casos en los cuales no habrá lugar a indemnización alguna.

Artículo 53. El ejercicio de la docencia en la dedicación de tiempo parcial o de cátedra no es, por este solo hecho, incompatible con el ejercicio profesional, con el desempeño de otros empleos públicos de tiempo parcial, ni con la celebración de contratos con el Estado. Sin embargo, el docente vinculado a la UPTC en esta situación no podrá contratar con la Institución.

Artículo 54. Serán funciones académicas de los docentes, además de las establecidas por ley, en cada una de las categorías señaladas, las siguientes:

c ) Asociado:

CAPITULO SEXTO

DERECHOS, DEBERES Y DISTINCIONES.

Artículo 55. Son derechos del Personal Docente:

Artículo 56. El Consejo Superior, a propuesta del Consejo Académico, y de acuerdo con el reglamento del Personal Docente, podrá conceder a los Profesores Asociados y a los Profesores Titulares de tiempo completo, por una sola vez, un período sabático hasta de un año, después de cumplir siete años continuos de servicio a la Institución, con el fin de dedicarlo exclusivamente a la investigación, o a la preparación de libros.

Parágrafo. El Consejo Superior expedirá, mediante acuerdo, la reglamentación requerida para el cumplimiento de este artículo conforme a las necesidades e intereses de la Universidad.

Artículo 57. Los docentes de las instituciones Oficiales de Educación Superior, sus cónyuges e hijos, estarán exentos del pago de derechos de matrícula en la UPTC. Este beneficio es extensivo a quienes se hubieren desempeñado como docentes en Instituciones Oficiales de Educación Superior al menos durante diez (10) años, a sus cónyuges e hijos.

Artículo 58. Los docentes de carrera, al servicio de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, mantendrán los derechos que hubieren alcanzado conforme a derecho con anterioridad a la promulgación del Decreto-ley 80 de 1980.

Artículo 59. El cambio de sede del docente al servicio de la Universidad se regirá por las disposiciones legales pertinentes.

Artículo 60. El cambio de dedicación del docente de tiempo completo a docente de tiempo parcial y viceversa se hará en virtud de petición empresa y escrita del Profesor, tramitada ante el Rector de la Universidad por intermedio del respectivo Decano y previo concepto favorable del Consejo de Facultad.

Artículo 61. El Personal Docente tendrá derecho a comisiones de estudio según los planes y programas de capacitación adoptados por la Universidad y conforme a las normas vigentes para la actualización de conocimientos y perfeccionamiento académico, humanístico, científico técnico o artístico.

Parágrafo. Dentro de los programas de capacitación de Personal docente la Universidad ofrecerá cursos de formación continuada de manera que, al menos en un período de cinco (5) años, cada docente participe en tales eventos. Los cuales tendrán efectos en el puntaje para su clasificación.

Artículo 62. El Personal Docente en cumplimiento de sus deberes para con la Universidad podrá utilizar los recursos didácticos, materiales y equipos de la Institución con fines docentes, investigativos y de extensión.

Artículo 63 Los docentes de carrera que ejerzan funciones de representación profesoral en los organismos de dirección de la Universidad, reconocidos por la ley, tendrán derecho a disminución de su carga académica de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Consejo Superior.

Artículo 64. Son deberes de los profesores al servicio de la Universidad, además de sus funciones académicas, las siguientes:

Horas que corresponden a las funciones administrativas que desempeñe.

ñ) Las demás que le sean asignadas de acuerdo a la naturaleza de su cargo.

Artículo 65. Las inhabilidades o incompatibilidades de lo funcionarios públicos del orden nacional, se aplicarán los docentes de tiempo completo o parcial, salvo lo expresamente previsto en este Estatuto.

Artículo 66. Los Decanos, Directores de Escuela y Jefes de Departamento velarán por el respeto de los derechos y por el cumplimiento de los deberes de los docentes adscritos su respectiva unidad académica.

Artículo 67. Establécense las siguientes distinciones académicas para docentes que hayan prestado servicios distinguidos a la Universidad o en casos de excepcionales méritos académicos.

c ) Profesor Honorario.

Además la Universidad podrá otorgar a los profesores en servicio la distinción de profesor Meritorio, la cual sólo tendrá efectos académicos.

Artículo 68. La calidad de Profesor Distinguido será otorgada por el Consejo Superior a propuesta del Consejo Académico, al docente que haya hecho contribuciones significativas a la ciencia, al arte o la técnica. La contribución se evaluará sobre un trabajo original de investigación científica o técnica un texto adecuado para la docencia o una obra en el campo artístico. La calificación será emitida por un jurado designado por el Consejo Superior.

Artículo 69. La distinción de Profesor Emérito será otorgada por el Consejo Superior a propuesta del Consejo Académico, al docente que haya sobresalido en el ámbito nacional por sus múltiples y relevantes aportes a la ciencia, las artes o la técnica. Para merecer esta distinción se requiere acreditar trabajos de investigación científica o técnica, textos adecuados para la docencia, u obras artísticas de valor nacional. La calificación será emitida por un jurado designado por el Ministro de educación Nacional.

Parágrafo. El Rector de la Universidad gestionará, ante el Ministerio de Educación, en reconocimiento de esta distinción.

Artículo 70. La distinción de Profesor Honorario podrá ser otorgada por el Consejo Superior, a propuesta del Consejo Académico, a personalidades de reconocida prestancia científica, artística o técnica y hayan contribuido, al desarrollo académico de la Universidad.

Artículo 71. La distinción de Profesor Meritorio será otorgada por el Consejo Superior d propuesta del Consejo Académico, al docente que haya prestado sus servicios al menos durante veinte (20) años en la Institución y que se hayan destacado por sus aportes a la ciencia, el arte o la técnica, o haya prestado servicios importantes en la docencia o en la dirección académica.

Para ser acreedor a esta distinción se requiere, además, ser Profesor Titular.

CAPITULO SEPTIMO

DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.

Artículo 72. El profesor vinculado legal y reglamentariamente a la Universidad, puede encontrarse en las siguientes situaciones administrativas:

Artículo 73. El docente se encuentra en servicio activo cuando ejerce su función de docencia, investigación, extensión o administración académica, en las diferentes dedicaciones y categorías establecidas por el presente Estatuto.

Artículo 74. El docente puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días hábiles, cuando medie justa causa. Corresponde a la autoridad competente conceder o negar el permiso, teniendo en cuenta los motivos indicados por el docente y las necesidades del servicio.

Artículo 75. Un docente se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.

Artículo 76. El docente tiene derecho a licencia a solicitud propia y sin remuneración, hasta por sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos. Esta licencia podrá ser prorrogada por treinta (30) días más, si mediare causa justa.

Parágrafo. La licencia será concedida por el Rector, previo concepto del Decano, quien decidirá la oportunidad para hacer uso de ella, a menos que se deba a fuerza mayor o caso fortuito. Cuando la solicitud de licencia no obedezca a tales razones, la autoridad competente decidirá sobre la oportunidad de concederla teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

Artículo 77. La licencia no puede ser reformada o revocada, pero en todo caso, puede ser renunciada por el beneficiario.

El docente de tiempo completo en uso de la licencia no podrá, durante el tiempo de la misma, desempeñar ningún otro cargo público dentro o fuera de la Universidad y el tiempo que disfrute de ella no es computable para ningún efecto, como tiempo de servicio.

La licencia por enfermedad o maternidad se rige por normas especiales sobre la materia.

Artículo 78. Toda solicitud de licencia o su prórroga, deberá elevarse por escrito acompañada de los documentos que la justifiquen.

Artículo 79. Las licencias para los docentes serán concedidas por el Rector o por la autoridad en o quien éste haya delegado tal función.

Artículo 80. El docente podrá separarse del servicio tan pronto le sea otorgada la licencia, salvo que en acto que la conceda se determine fecha distinta.

Artículo 81. Para autorizar la licencia por enfermedad se procederá de oficio o a solicitud del interesado, pero se requerirá siempre de la certificación de incapacidad expedida por autoridad competente.

Artículo 82. Al vencerse cualquiera de las licencias o sus prórrogas, el docente debe incorporarse al ejercicio de sus funciones. Si no las reasume, incurrirá en abandono del cargo conforme al presente Estatuto.

Artículo 83. El docente se encuentra en comisión cuando ha sido legalmente autorizado para:

Parágrafo 1° Las comisiones a que hace referencia este artículo se ceñirán a lo que sobre el particular establezca el Consejo Superior.

Parágrafo 2° Las comisiones señaladas en los literales b) y c) se denominarán comisiones de servicios.

Artículo 84. Solamente podrá conferirse comisión para fines que directamente interesen a la Institución.

Artículo 85. La comisión de servicios hace parte de los deberes de todo docente y no constituye forma de provisión de empleo.

En cuanto al pago de viáticos y gastos de transporte a que pueda dar lugar esta situación administrativa, así como en lo concerniente a la remuneración a que tiene derecho el comisionado, se atendrá a lo dispuesto en las normas legales vigentes.

Artículo 86. En el acto administrativo que confiere la comisión de servicios deberá expresarse su duración, que podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por necesidad de la Institución y por una sola vez, hasta por treinta (30) días más. Dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de toda comisión de servicios deberá rendirse informe sobre su cumplimiento.

Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.

Artículo 87. La comisión para adelantar estudios sólo podrá conferirse cuando el programa a realizar o el título a adoptar, se ajuste al plan oficial de la Universidad en materia de capacitación y actualización del personal docente. Se deberán, además, cumplir las siguientes condiciones:

Parágrafo. Las comisiones de estudio en el exterior se ajustarán a las disposiciones del Gobierno Nacional.

Artículo 88. La Universidad, de acuerdo con el Plan de Desarrollo Académico y Científico, procurará disponer de los recursos pertinentes con el fin de que al menos un cinco por ciento (5%) del profesorado escalafonado de tiempo completo, pueda disfrutar anualmente de comisión de estudios.

Artículo 89. Podrá otorgarse comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción fuera de la Institución, cuando tal nombramiento recaiga en un docente inscrito en el Escalafón. La comisión será conferida por el Consejo Superior, atendiendo a las disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia. El tiempo que disfrute de la comisión no es computable para ningún efecto como tiempo de servicio en la Universidad; no se tendrá en cuenta para efectos de vacaciones y/o prestaciones sociales y no alterará la fecha de determinación del período de nombramiento en la Institución.

Parágrafo. Al finalizar el término de la comisión o cuando el comisionado haya renunciado a la misma antes del vencimiento de su término, deberá reintegrarse a sus actividades docentes. Si no lo hiciere, incurrirá en abandono de cargo.

La comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción no implica pérdida ni mengua de los derechos como docente escalafonado.

Artículo 90. La designación de un docente escalafonado para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción en la Institución, implica la concesión automática de la comisión.

Artículo 91. Hay encargo cuando el docente acepta la designación para asumir temporalmente, en forma parcial o total. Las funciones de otro empleo o vacante, temporal o definitivamente, desvinculándose o no de las propias de su cargo.

En este evento, el docente podrá escoger entre recibir la asignación de su cargo o la remuneración correspondiente al otro empleo, siempre y cuando ésta no deba ser percibida por su titular.

Artículo 92. Cuando se trate de vacancia temporal, el docente encargado de otro empleo, sólo podrá desempeñarlo durante el término de ésta. Y en el caso de definitiva, hasta por el término de seis meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.

Al vencimiento del encargo, quien lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de éste y recuperará la plenitud de las del cargo del cual es titular si no lo estaba desempeñando simultáneamente.

Artículo 93. El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de la antigüedad del empleo del que se es titular, ni afecta la situación del docente de carrera.

Artículo 94. La suspensión de un docente del ejercicio de sus funciones se regirá por las normas del régimen disciplinario a que se refiere el presente Estatuto, en concordancia con el Decreto 2885 de 1980 y demás disposiciones vigentes.

Artículo 95. Se presenta suspensión de los derechos derivados de la carrera o del Escalafón durante el tiempo en que el docente se encuentre suspendido en el ejercicio del cargo, en virtud de sanción disciplinaria.

Artículo 96. El docente de la Universidad que resultare no apto para el ejercicio de su cargo, por incapacidad mental o física, cesará en el ejercicio activo de las funciones, en las condiciones y términos establecidos por los reglamentos de la Caja Nacional de Previsión y por las normas generales de seguridad social.

Artículo 97. El docente de carrera que pase a desempeñar cargos administrativos o académicos en la Universidad, mantendrá sus derechos como docente mientras dure la comisión.

CAPITULO OCTAVO

DEL RETIRO DEL SERVICIO.

Artículo 98. La cesación definitiva del ejercicio de las funciones del docente se produce en uno de los siguientes casos:

Artículo 99. Los docentes retirados del servicio por haber obtenido la pensión de jubilación podrán ser vinculados teniendo en cuenta las necesidades de la Universidad, conforme a lo establecido en el artículo 100 del Decreto-ley 80 de 1980 y demás normas vigentes.

Artículo 100. La edad de retiro forzoso para los docentes de tiempo completo y tiempo parcial al servicio de la UPTC será de sesenta y cinco (65) años.

Artículo 101. El docente de carrera que decida no continuar con la Universidad, dará aviso escrito al Rector, por intermedio del respectivo Decano, por lo menos con treinta (30) días calendario antes de la fecha en que pretende desvincularse. Si no lo hiciere, se hará acreedor a las sanciones disciplinarias correspondientes.

Artículo 102. El acto administrativo que formalice la separación del servicio de un docente de carrera deberá ser motivado.

Artículo 103. El profesor que hubiese sido destituido por abandono de cargo, de conformidad con el artículo 106 del Decreto-ley 80 de 1980, sólo podrá ser vinculado nuevamente a la Institución, previo el cumplimiento de término de inhabilidad para el ejercicio de cargo público que establece el artículo 17 de la Ley 13 de 1984 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, y en todo caso, una vez cumplidos los requisitos exigidos para un primer nombramiento.

CAPITULO NOVENO

DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS Y DE LAS SANCIONES.

Artículo 104. Constituyen faltas disciplinarias de los docentes el incumplimiento de los deberes, la violación de las prohibiciones, el incurrir en las incompatibilidades, el incumplimiento de las normas establecidas en el Estatuto General de la Universidad, en los reglamentos y en el presente Estatuto.

Artículo 105. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial que incumplan sus deberes serán objeto de las siguientes sanciones disciplinarias, de acuerdo con la gravedad de las faltas y sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que su acción pueda original:

Artículo 106. La amonestación privada o pública la impondrá el Decano de la Facultad a la cual esté adscrito el docente: las multas o suspensiones, el Rector de la Universidad.

Artículo 107. La destitución será impuesta por la autoridad nominadora, previo concepto del Consejo Académico.

Artículo 108. Las sanciones de multa, suspensión o destitución deberán ser impuestas por resolución motivada y notificarse en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo. Contra dichas resoluciones procede el recurso de reposición, en todos los casos, y el de apelación ante el Consejo Superior, cuando se trate de suspensión mayor de seis (6) meses o de destitución.

Los recursos contra el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto una sanción de multa, de suspensión o de destitución deberán, interponerse y sustentarse por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Los recursos interpuestos contra la suspensión o la destitución se concederán en el efecto devolutivo, y los interpuestos contra las multas se concederán en el efecto suspensivo. Estos recursos deberán resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su interposición.

Parágrafo. La suspensión o destitución de un docente implica la suspensión o exclusión del Escalafón Docente, respectivamente.

Artículo 109. Para los efectos previstos en este Estatuto, se considera Jefe Inmediato del Docente al Decano de la Facultad a la cual esté adscrito.

Artículo 110. Las faltas disciplinarlas para efectos de la sanción son leves o graves, según su naturaleza, sus efectos, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los antecedentes personales del infractor.

Artículo 111. Para calificar la gravedad de la falta se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

Artículo 112. Se consideran circunstancias agravantes las siguientes:

Artículo 113. Serán circunstancias atenuantes o eximentes:

Artículo 114. Para determinar la reincidencia sólo se tendrán en cuenta las faltas cometidas en el año inmediatamente anterior a la comisión de la falta que se juzga.

Artículo 115. Serán objeto de amonestación o multa y de suspensión, en caso de reincidencia, las siguientes causales:

Artículo 116. Serán causales de suspensión

Artículo 117. Son causales de destitución:

Artículo 118. El abandono del cargo se produce cuando el docente:

Artículo 119. El procedimiento disciplinario de que trata el artículo 104 del decreto ley-80 de 1980 se regirá por lo previsto en el Decreto Reglamentario 2885 de 1980 y demás normas vigentes sobre la materia.

CAPITULO DECIMO

DE LA EVALUACION DEL PERSONAL DOCENTE.

Artículo 120. La evaluación del trabajo docente es el proceso a través del cual la Universidad valora la calidad y el cumplimiento de los actos de docencia, investigación, extensión y administración curricular y la forma como el docente comprueba la idoneidad, superación profesional y cumplimiento de las funciones propias del ejercicio de su carrera docente.

Artículo 121. El objetivo de la evaluación será el mejoramiento de la calidad académica, el desarrollo profesional de los docentes y un estimulo para la permanencia en el Escalafón.

Parágrafo. La evaluación servirá de base para el desarrollo y planeamiento curricular y administrativo de la respectiva Unidad Académica.

Artículo 122. La Universidad evaluará, por lo menos una vez durante cada período de estabilidad en el Escalafón, al personal docente de tiempo completo, de tiempo parcial y de cátedra, de conformidad con la reglamentación que expida el Rector a propuesta del Consejo Académico.

Artículo 123. La evaluación del personal docente se realizará mediante un proceso coordinado con la Vice- Rectoría Académica y supervisado por el Consejo de la facultad a la cual se encuentra adscrito el docente. Cuando ejerza sus funciones docentes en varias facultades se pedirá concepto a los respectivos Consejos.

Artículo 124. El docente que haya sido objeto del proceso de evaluación deberá ser notificado del resultado del mismo.

Si tuviere algún reparo al respecto, podrá solicitar por escrito y dentro de los diez (10) días siguientes su revisión al Consejo de facultad, el cual deberá tomar la decisión en un plazo no mayor de veinte (20) días. Esta decisión será inapelable.

Artículo 125. El Consejo Académico precisará los criterios y reglamentará los procedimientos para la evaluación de los docentes, que serán adoptados mediante Acuerdo expedido por el Consejo Superior.

CAPITULO UNDECIMO

DEL COMITE DE PERSONAL DOCENTE.

Artículo 126. Como órgano asesor del Rector y del Consejo Académico en lo que atañe a clasificación y ascenso del personal docente, habrá un Comité de Personal Docente, integrado por: el Vice - Rector Académico, quien lo presidirá, un profesor de cada Facultad con su respectivo suplente, designados por el Consejo Académico, de ternas presentadas por las Asambleas Profesorales de la respectiva Facultad para un período de dos años. El Secretario será designado por el Rector.

Artículo 127. Serán funciones del Comité de Personal Docente:

Artículo 128. Para ser miembro del Comité de Personal Docente se requiere ser profesor de tiempo completo, asociado o titular debidamente escalafonado y no estar desempeñando cargos directivos, con excepción del Presidente del Comité.

Artículo 129. La clasificación o reclasificación de Miembros del Comité de Personal Docente se efectuará por tres (3) profesores asociados o titulares que no pertenezcan a éste, designados cada año por el Consejo Superior.

Artículo 130. El Comité de Personal Docente dará a conocer los resultados de la reclasificación del profesorado antes del primero (1°) de diciembre de cada año.

Artículo 131. Los resultados de la clasificación o reclasificación se notificarán por escrito, por parte de la Secretaría del Comité de Personal Docente, al respectivo profesor quien podrá pedir su revisión dentro de un término no mayor a quince (15) días. Una vez se firme ésta, se incorporará en la hoja de vida respectiva.

Artículo 132. La evaluación de los trabajos que sean presentados para clasificación o reclasificación se atendrán a los criterios adoptados por el Consejo Superior.

CAPITULO DUODECIMO

DISPOSICIONES VARIAS.

Artículo 133. Los reajustes salariales que determine el Gobierno para el Personal Docente de que trata este Estatuto se harán sobre el valor del punto y se adoptarán mediante Acuerdo del Consejo Superior.

Artículo 134. El Consejo Superior expedirá los Acuerdos reglamentarios que faciliten desarrollar las normas establecidas en el presente Estatuto.

Las Asociaciones de Profesores legalmente reconocidas podrán participar en la elaboración de la reglamentación de este Estatuto en los términos previstos por la ley.

Artículo 135. La producción científica, técnica, literaria y artística presentada con anterioridad a la expedición de este Estatuto no podrá ser sometida a nueva evaluación para puntaje.

Artículo 136. El personal administrativo vinculado a la Universidad no tendrá carácter de docente. Para serlo deberá llenar los requisitos que sobre vinculación como docente contempla este Estatuto.

Artículo 137. A partir de la vigencia del presente Estatuto quedarán incorporados a la carrera docente todos los docentes escalafonado que se encuentren vinculados Universidad mediante nombramiento y conservarán la categoría y antigüedad que hubiesen adquirido conforme a Derecho.

Artículo 138. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación por parte del Gobierno Nacional y deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial el Acuerdo 030 de 1984.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Tunja, a 29 de enero de 1985.

(Fdo.) Victor Manuel Castro Pardo.

Presidente.

Rep. Ministro de Educación Nacional

(Fdo.) JULIO ROBALLO LOZANO.

Secretario.

Secretario General.

ARTICULO SEGUNDO.Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquesey cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 31 de enero de 1986.

BELISARIO BETANCUR

La Ministra de Educación Nacional,

Liliam Suarez Melo.

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