por el cual se aprueba el Acuerdo número 06 de 1985, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia sobre adopción del Estatuto para su Personal Docente

Rango Decreto
Publicación 1986-02-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la que le confiere el artículo 120 del Decreto - Ley 80 de 1980,

DECRETA:

ARTICULO 1ºApruébase el Estatuto para el Personal Docente de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia expedido por su Consejo Superior, cuyo texto es el siguiente:

ACUERDO NUMERO 0006 DE 1985

( enero 29)

por el cual se adopta el Estatuto para el Personal Docente de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.

El Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el artículo 59, literal C del decreto- ley 80 de 1980, y oído el concepto del Consejo Académico, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto - ley 80 de 1980 en su título tercero, Capítulo sexto, facultó a los Consejos Superiores de las Universidades para adoptar el Estatuto del Personal Docente respectivo, que estará sujeto a la aprobación del Gobierno Nacional,

ACUERDA:

CAPITULO PRIMERO

DEFINICION Y OBJETIVOS

Artículo 1º El presente Estatuto adopta la carrera docente y establece el régimen que regula las condiciones de ingreso, ejercicio, promoción, estabilidad y retiro del personal docente que ejerce sus funciones en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia en el nivel post- secundario.

Artículo 2° Las relaciones jurídico - laborales del profesor en la Universidad y las relaciones derivadas del compromiso y quehacer académico serán reguladas por las normas establecidas en el presente Estatuto.

Artículo 3° Entiéndese por personal docente el que se dedica con tal carácter primordialmente a la enseñanza y la investigación.

Así mismo, el personal docente podrá destinarse a labores de extensión y a cumplir funciones de administración universitaria.

Artículo 4° Se entiende por carrera docente el régimen legal que ampara la profesión docente ejercida mediante la enseñanza y / o la investigación en una determinada rama de la ciencia, la técnica, el arte o las humanidades, así como cumpliendo labores de extensión y administración universitaria, dentro de las categorías que establece el presente Estatuto.

Artículo 5° El presente Estatuto se inspira en los principios generales de libertad de cátedra, profesionalización de la carrera docente universitaria, estabilidad laboral, responsabilidad en el ejercicio de las funciones, equidad, igualdad de oportunidades y justa remuneración. Reconoce, además, como de alta conveniencia la capacitación y actualización permanente del profesorado, todo con miras a una eficaz labor en la formación integral de los alumnos, de la investigación y de la creación y comunicación del saber para lograr las fines propios de la Institución. Contiene las normas reguladores entre la UPTC y su personal docente y busca los siguientes objetivos:

Artículo 6° La Universidad reconoce el principio de libertad académica bajo el cual los miembros del personal docente tendrán libertad para la búsqueda del saber, publicación de los resultados de las investigaciones, presentación y discusión de las temas y cursos que orientan teniendo en cuenta los objetivos, contenidos, prerrequisitos, intensidades horarias y sistemas de evaluación establecidos dentro del respectivo plan de estudios.

Artículo 7º La Universidad proveerá los recursos indispensables para la actividad docente, investigativa, de extensión y de servicios; velará porque todo el personal docente sea oído en sus conceptos, opiniones, recomendaciones y reclamos y les garantizará una remuneración adecuada y oportuna.

Artículo 8° La Universidad fomentará la iniciativa propia en el trabajo de los miembros del personal docente y reconocerá la propiedad intelectual, los derechos de autor y patentes que logren en el desarrollo de sus trabajos estudios e Investigaciones.

Artículo 9° La Universidad propiciará los proyectos que respondan tanto a las necesidades de carácter social y económico de la región y del país, como al desarrollo científico y pedagógico de los docentes y por lo tanto no limitará la iniciativa individual para el desarrollo de investigaciones o la prestación de servicios y establecerá las prioridades de acuerdo con las disponibilidades de tiempo y de recursos que la Institución pueda asignar a los docentes.

Artículo 10. La Universidad propiciará, establecerá y desarrollará mecanismos tendientes a asegurar al personal docente justos y adecuados niveles de bienestar individual, familiar y social, principalmente en lo relacionado con la cultura, educación, salud, vivienda y seguros de diversa índole; dentro de las facultades que le confiere la ley y demás normas legales vigentes.

Artículo 11. El personal docente participará en la definición de los objetivos y políticas de la Institución y en la determinación de los procedimientos para su puesta en práctica. La Universidad mantendrá y establecerá los medios de comunicación y participación adecuados para tal efecto. Los miembros del personal docente podrán actuar por sí mismos o a través de sus organizaciones o asociaciones profesorales.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA VINCULACION DEL PERSONAL DOCENTE Y PROVISION DE LOS CARGOS

Artículo 12. La provisión de nuevos cargos docentes y cargos docentes vacantes de nivel post - secundario, cualquiera sea su categoría o dedicación, se hará únicamente por el sistema de concurso público sobre méritos académicos y experiencia profesional de conformidad con las normas establecidas en el presente Estatuto.

Artículo 13. Ni en la evaluación de los aspirantes a docentes ni en el nombramiento de éstos se tendrán en cuenta la ideología política, las creencias religiosas, la raza, el sexo, ni el estado civil. El funcionario que contraviniere esta disposición se hará acreedor a la sanción de destitución.

Artículo 14. Todo aspirante a concursar para la provisión de un cargo docente deberá presentar como mínimo:

título universitario en el área correspondiente; acta de grado, documento que lo acredite para ejercer su respectiva profesión, de acuerdo con la ley colombiana. Acreditar dos (2) años de experiencia en el ramo profesional respectivo a partir de la obtención del título, ser ciudadano en ejercicio o residente autorizado y gozar de buena reputación.

En los casos de las Ciencias Básicas el Consejo Superior podrá determinar que se prescinda del requisito de experiencia y en el caso de las Bellas Artes y determinados aspectos de la técnica, del requisito del título.

Artículo 15. El concurso de méritos académicos y experiencia profesional, operará de la siguiente forma:

La reglamentación de que trata este numeral deberá ser consultada con el Consejo Académico y expedida por el Rector.

Artículo 16. No podrán concursar para cargos docentes de tiempo completo, ni de tiempo parcial en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia quienes se encuentren en situación de retiro forzoso.

Artículo 17. El Consejo de Facultad y el Vice - Rector Académico o su delegado podrán declarar desierto el concurso cuando no se presenten por lo menos dos (2) aspirantes o cuando éstos no reúnan los requisitos mínimos o no hayan obtenido el setenta por ciento (70%) del puntaje asignado. En tales casos se procederá a una nueva convocatoria en los términos que establece el presente Estatuto.

Artículo 18. Cuando haya que proveer más de un (1) cargo simultáneamente en la misma área, se escogerán los candidatos que mayores puntajes hayan obtenido en orden descendente, siempre y cuando llenen los requisitos establecidos en el numeral 6 del artículo 15.

Artículo 19. En el caso de no aceptación del cargo por parte del candidato seleccionado, o cuando resultare impedido legalmente, se llamará a ocupar la vacante a quien siga en puntaje siempre y cuando cumpla los requisitos estipulados en el numeral c) del artículo 15.

Artículo 20. El Rector, a solicitud del respectivo Decano, podrá nombrar y sólo provisionalmente como profesores, a personas que reúnan los requisitos fijados en el artículo 14, en los siguientes casos:

Parágrafo. En ningún caso estos nombramientos darán derecho a nombramiento en propiedad, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin.

Artículo 21. Cuando el aspirante que haya ganado el concurso presente impedimentos de tipo legal, no habrá lugar a vinculación a la Universidad y el Rector procederá de acuerdo con el artículo 20 del presente Estatuto.

Artículo 22. El primer nombramiento como docente de tiempo completo o tiempo parcial se hará mediante resolución por el término de un año calendario, cumplido el cual, y si el resultado de la evaluación que establece el presente Estatuto le es favorable, el docente podrá solicitar su ingreso al Escalafón. Este año será considerado como período de prueba.

Artículo 23. La Resolución de todo primer nombramiento deberá incluir: dedicación, asignación básica, escuela o departamento, facultad y sede a la cual se adscribe el docente y las fechas de iniciación y terminación de sus funciones.

Artículo 24. Producida la resolución de nombramiento, el docente tendrá diez (10) días para aceptar o rehusar el cargo, a partir de la notificación respectiva y otros diez (10) días para posesionarse. Si vencidos los términos anteriores el docente no se posesionare ante el Rector de la Universidad o ante quien éste delegue sin mediar prórroga expresa de acuerdo con la ley, la resolución de nombramiento perderá sus efectos.

Artículo 25. El docente que ingrese al servicio de la Universidad deberá ser instruido por el Decano respectivo acerca de las funciones del cargo, de sus obligaciones, deberes y derechos así como de las Estatutos y Reglamentos de la Universidad.

Artículo 26. La Universidad podrá reincorporar, sin el requisito del concurso, a docentes escalafonados o de carrera que se hayan retirado voluntariamente siempre que la Facultad necesite de sus servicios y el Consejo de Facultad, por intermedio del Decano, solicite su reingreso.

Parágrafo. El nombramiento de reingreso se hará en la categoría que señale el Comité de Personal Docente con la dedicación que justifique el Consejo de Facultad por intermedio del Decano respectivo.

Artículo 27. Además del personal docente de tiempo completo, de tiempo parcial y de cátedra, la Universidad podrá vincular como profesores visitantes a profesionales de reconocidos méritos científicos, de conformidad con el artículo 99 del Decreto 8º de 1980.

Artículo 28. Los Consejos de Facultad establecerán los requerimientos de personal docente indispensable para el desarrollo de sus programas. Anualmente hará una revisión para que las solicitudes del nuevo personal se ajusten estrictamente al plan de desarrollo académico de la respectiva unidad.

CAPITULO TERCERO

DEL ESCALAFON DOCENTE

Artículo 29. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes del nivel post - secundario de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente, profesional y méritos académicos reconocidos. La inclusión en dicho escalafón habilita al docente para ejercer la carrera de que trata el presente Estatuto y le confiere estabilidad, de acuerdo con la ley.

Artículo 30. El Escalafón Docente comprenderá las siguientes categorías, independientes de la dedicación:

Artículo 31. La pertenencia al Escalafón confiere estabilidad al docente de tiempo completo o tiempo parcial, así:

Si con antelación no inferior a un mes de la fecha de vencimiento del respectivo período, la Institución no manifestare al docente su decisión de dar por terminada la relación laboral, ésta continuará vigente por un nuevo período.

Parágrafo. Este artículo se aplicará sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho, mientras el docente permanezca al servicio de la UPTC en la fecha expedición del presente Estatuto.

Artículo 32. Para la no renovación del nombramiento de un docente, el Consejo de Facultad, de conformidad con los resultados de la evaluación de que trata el Capítulo Décimo del presente Estatuto, podrá solicitarla al Rector, por intermedio del Decano.

CAPITULO CUARTO

REQUISITOS DE INGRESO Y PROMOCION EN EL ESCALAFON DOCENTE

Artículo 33. Para ingresar al Escalafón Docente, además de lo establecido en el artículo 14 del presente Estatuto; se requiere:

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