por el cual se aprueba el Acuerdo número 06 de 1985, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia sobre adopción del Estatuto para su Personal Docente
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la que le confiere el artículo 120 del Decreto - Ley 80 de 1980,
DECRETA:
ARTICULO 1ºApruébase el Estatuto para el Personal Docente de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia expedido por su Consejo Superior, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO NUMERO 0006 DE 1985
( enero 29)
por el cual se adopta el Estatuto para el Personal Docente de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.
El Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el artículo 59, literal C del decreto- ley 80 de 1980, y oído el concepto del Consejo Académico, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto - ley 80 de 1980 en su título tercero, Capítulo sexto, facultó a los Consejos Superiores de las Universidades para adoptar el Estatuto del Personal Docente respectivo, que estará sujeto a la aprobación del Gobierno Nacional,
ACUERDA:
CAPITULO PRIMERO
DEFINICION Y OBJETIVOS
Artículo 1º El presente Estatuto adopta la carrera docente y establece el régimen que regula las condiciones de ingreso, ejercicio, promoción, estabilidad y retiro del personal docente que ejerce sus funciones en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia en el nivel post- secundario.
Artículo 2° Las relaciones jurídico - laborales del profesor en la Universidad y las relaciones derivadas del compromiso y quehacer académico serán reguladas por las normas establecidas en el presente Estatuto.
Artículo 3° Entiéndese por personal docente el que se dedica con tal carácter primordialmente a la enseñanza y la investigación.
Así mismo, el personal docente podrá destinarse a labores de extensión y a cumplir funciones de administración universitaria.
Artículo 4° Se entiende por carrera docente el régimen legal que ampara la profesión docente ejercida mediante la enseñanza y / o la investigación en una determinada rama de la ciencia, la técnica, el arte o las humanidades, así como cumpliendo labores de extensión y administración universitaria, dentro de las categorías que establece el presente Estatuto.
Artículo 5° El presente Estatuto se inspira en los principios generales de libertad de cátedra, profesionalización de la carrera docente universitaria, estabilidad laboral, responsabilidad en el ejercicio de las funciones, equidad, igualdad de oportunidades y justa remuneración. Reconoce, además, como de alta conveniencia la capacitación y actualización permanente del profesorado, todo con miras a una eficaz labor en la formación integral de los alumnos, de la investigación y de la creación y comunicación del saber para lograr las fines propios de la Institución. Contiene las normas reguladores entre la UPTC y su personal docente y busca los siguientes objetivos:
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- Adoptar la carrera docente para el profesorado de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia en concordancia con lo previsto en el Capítulo VI del Decreto - ley 80 de 1980.
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- Definir la calidad del docente del nivel post - secundario y establecer y definir las categorías del Escalafón Docente.
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- Establecer los derechos y obligaciones del personal docente del nivel post - secundario.
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- Fijar normas generales para la inclusión o exclusión de los profesores del Escalafón Docente.
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- Establecer criterios para la clasificación de los profesores de acuerdo con los títulos, estudios, experiencia docente e investigativa, publicaciones, ejercicio profesional y años de servicio.
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- Sentar las bases y las condiciones para las promociones a que se hagan merecedores los docentes y fijar las criterios para determinar las asignaciones salariales correspondientes a cada una de las categorías del Escalafón Docente.
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- Garantizar la estabilidad del docente en su trabajo.
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- Garantizar los derechos que el docente hubiere alcanzado, conforme a derecho, con anterioridad a la promulgación del Decreto 8º de 1980.
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- Facilitar y promover la proyección de la Universidad hacia la comunidad en procura del desarrollo socio - económico y cultural de la región y del país.
Artículo 6° La Universidad reconoce el principio de libertad académica bajo el cual los miembros del personal docente tendrán libertad para la búsqueda del saber, publicación de los resultados de las investigaciones, presentación y discusión de las temas y cursos que orientan teniendo en cuenta los objetivos, contenidos, prerrequisitos, intensidades horarias y sistemas de evaluación establecidos dentro del respectivo plan de estudios.
Artículo 7º La Universidad proveerá los recursos indispensables para la actividad docente, investigativa, de extensión y de servicios; velará porque todo el personal docente sea oído en sus conceptos, opiniones, recomendaciones y reclamos y les garantizará una remuneración adecuada y oportuna.
Artículo 8° La Universidad fomentará la iniciativa propia en el trabajo de los miembros del personal docente y reconocerá la propiedad intelectual, los derechos de autor y patentes que logren en el desarrollo de sus trabajos estudios e Investigaciones.
Artículo 9° La Universidad propiciará los proyectos que respondan tanto a las necesidades de carácter social y económico de la región y del país, como al desarrollo científico y pedagógico de los docentes y por lo tanto no limitará la iniciativa individual para el desarrollo de investigaciones o la prestación de servicios y establecerá las prioridades de acuerdo con las disponibilidades de tiempo y de recursos que la Institución pueda asignar a los docentes.
Artículo 10. La Universidad propiciará, establecerá y desarrollará mecanismos tendientes a asegurar al personal docente justos y adecuados niveles de bienestar individual, familiar y social, principalmente en lo relacionado con la cultura, educación, salud, vivienda y seguros de diversa índole; dentro de las facultades que le confiere la ley y demás normas legales vigentes.
Artículo 11. El personal docente participará en la definición de los objetivos y políticas de la Institución y en la determinación de los procedimientos para su puesta en práctica. La Universidad mantendrá y establecerá los medios de comunicación y participación adecuados para tal efecto. Los miembros del personal docente podrán actuar por sí mismos o a través de sus organizaciones o asociaciones profesorales.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA VINCULACION DEL PERSONAL DOCENTE Y PROVISION DE LOS CARGOS
Artículo 12. La provisión de nuevos cargos docentes y cargos docentes vacantes de nivel post - secundario, cualquiera sea su categoría o dedicación, se hará únicamente por el sistema de concurso público sobre méritos académicos y experiencia profesional de conformidad con las normas establecidas en el presente Estatuto.
Artículo 13. Ni en la evaluación de los aspirantes a docentes ni en el nombramiento de éstos se tendrán en cuenta la ideología política, las creencias religiosas, la raza, el sexo, ni el estado civil. El funcionario que contraviniere esta disposición se hará acreedor a la sanción de destitución.
Artículo 14. Todo aspirante a concursar para la provisión de un cargo docente deberá presentar como mínimo:
título universitario en el área correspondiente; acta de grado, documento que lo acredite para ejercer su respectiva profesión, de acuerdo con la ley colombiana. Acreditar dos (2) años de experiencia en el ramo profesional respectivo a partir de la obtención del título, ser ciudadano en ejercicio o residente autorizado y gozar de buena reputación.
En los casos de las Ciencias Básicas el Consejo Superior podrá determinar que se prescinda del requisito de experiencia y en el caso de las Bellas Artes y determinados aspectos de la técnica, del requisito del título.
Artículo 15. El concurso de méritos académicos y experiencia profesional, operará de la siguiente forma:
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- La convocatoria será hecha por el Vice - Rector Académico, previa autorización del Rector y para ella se utilizarán medios de cobertura nacional y avisos colocados en las carteleras de la respectiva Facultad.
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- El aviso de convocatoria deberá contener: descripción del cargo y los requisitos para el mismo; enumeración de los documentos que el candidato debe presentar; indicación de las fechas para la ejecución de las pruebas académicas correspondientes, las de cierre de inscripciones y las de publicación de los resultados del concurso.
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- Los concursantes se inscribirán y harán entrega de su documentación en la Secretaría de la Facultad respectiva, donde se llevará un libro de registro.
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- La selección de los aspirantes será hecha por el Consejo de la respectiva facultad y el Vice- Rector Académico o su delegado.
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- Los criterios de selección son de carácter académico y profesional y estarán constituidos por los siguientes factores:
- Estudios y títulos en el área correspondiente. Los títulos y constancias que acredite el concursante deberán estar debidamente legalizados. En caso contrario, el aspirante no podrá concursar.
- Experiencia docente y profesional.
- Producción intelectual, científica, artística o técnica.
- Capacitación.
- Pruebas académicas ante un jurado evaluador.
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- Cada Consejo de Facultad propondrá los mecanismos de evaluación de los cinco (5) factores enunciados, así como los puntajes para su valoración, teniendo en cuenta que las pruebas académicas tendrán como mínimo el cuarenta por ciento (40%) del puntaje para la totalidad de los factores establecidos y que la calificación mínima probatoria del concurso será del setenta por ciento (70% ) de la calificación máxima alcanzable.
La reglamentación de que trata este numeral deberá ser consultada con el Consejo Académico y expedida por el Rector.
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- Cada Consejo de Facultad establecerá el tipo de pruebas académicas adecuadas, que conduzcan a establecer objetivamente el nivel académico del aspirante en el área de concurso, la formación científica e investigativa y las habilidades pedagógicas.
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- El jurado evaluador de las pruebas académicas estará constituido por:
- El Decano de la Facultad o su delegado, quien será profesor de la Universidad.
- El Director de la respectiva Unidad Académica.
- Dos (2) profesores del área de especialización, designados por el Consejo de Facultad.
- El Jefe de la Sección o Departamento respectivo.
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- El Consejo de Facultad y el Vice - Rector Académico o su delegado asignarán los puntajes a los concursantes, conforme a la escala preestablecida y comunicarán a la Rectoría mediante acta los nombres de los concursantes que ameriten ser vinculados. Copia del acta se remitirá a la Escuela o Departamento correspondiente y al Comité de Personal Docente.
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- El Rector se atendrá a los resultados del concurso, salvo en los casos contemplados en el artículo 20 del presente Estatuto.
Artículo 16. No podrán concursar para cargos docentes de tiempo completo, ni de tiempo parcial en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia quienes se encuentren en situación de retiro forzoso.
Artículo 17. El Consejo de Facultad y el Vice - Rector Académico o su delegado podrán declarar desierto el concurso cuando no se presenten por lo menos dos (2) aspirantes o cuando éstos no reúnan los requisitos mínimos o no hayan obtenido el setenta por ciento (70%) del puntaje asignado. En tales casos se procederá a una nueva convocatoria en los términos que establece el presente Estatuto.
Artículo 18. Cuando haya que proveer más de un (1) cargo simultáneamente en la misma área, se escogerán los candidatos que mayores puntajes hayan obtenido en orden descendente, siempre y cuando llenen los requisitos establecidos en el numeral 6 del artículo 15.
Artículo 19. En el caso de no aceptación del cargo por parte del candidato seleccionado, o cuando resultare impedido legalmente, se llamará a ocupar la vacante a quien siga en puntaje siempre y cuando cumpla los requisitos estipulados en el numeral c) del artículo 15.
Artículo 20. El Rector, a solicitud del respectivo Decano, podrá nombrar y sólo provisionalmente como profesores, a personas que reúnan los requisitos fijados en el artículo 14, en los siguientes casos:
- a) Para reemplazar a miembros del personal docente que se encuentren en uso de licencia, comisión o año sabático hasta por el tiempo que duren éstos, sin exceder de un año;
- b) Para suplir vacancias del personal docente, hasta por un período académico;
- c) Cuando haya necesidad de proveer un cargo docente por haber sido declarado desierto el concurso correspondiente.
Parágrafo. En ningún caso estos nombramientos darán derecho a nombramiento en propiedad, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin.
Artículo 21. Cuando el aspirante que haya ganado el concurso presente impedimentos de tipo legal, no habrá lugar a vinculación a la Universidad y el Rector procederá de acuerdo con el artículo 20 del presente Estatuto.
Artículo 22. El primer nombramiento como docente de tiempo completo o tiempo parcial se hará mediante resolución por el término de un año calendario, cumplido el cual, y si el resultado de la evaluación que establece el presente Estatuto le es favorable, el docente podrá solicitar su ingreso al Escalafón. Este año será considerado como período de prueba.
Artículo 23. La Resolución de todo primer nombramiento deberá incluir: dedicación, asignación básica, escuela o departamento, facultad y sede a la cual se adscribe el docente y las fechas de iniciación y terminación de sus funciones.
Artículo 24. Producida la resolución de nombramiento, el docente tendrá diez (10) días para aceptar o rehusar el cargo, a partir de la notificación respectiva y otros diez (10) días para posesionarse. Si vencidos los términos anteriores el docente no se posesionare ante el Rector de la Universidad o ante quien éste delegue sin mediar prórroga expresa de acuerdo con la ley, la resolución de nombramiento perderá sus efectos.
Artículo 25. El docente que ingrese al servicio de la Universidad deberá ser instruido por el Decano respectivo acerca de las funciones del cargo, de sus obligaciones, deberes y derechos así como de las Estatutos y Reglamentos de la Universidad.
Artículo 26. La Universidad podrá reincorporar, sin el requisito del concurso, a docentes escalafonados o de carrera que se hayan retirado voluntariamente siempre que la Facultad necesite de sus servicios y el Consejo de Facultad, por intermedio del Decano, solicite su reingreso.
Parágrafo. El nombramiento de reingreso se hará en la categoría que señale el Comité de Personal Docente con la dedicación que justifique el Consejo de Facultad por intermedio del Decano respectivo.
Artículo 27. Además del personal docente de tiempo completo, de tiempo parcial y de cátedra, la Universidad podrá vincular como profesores visitantes a profesionales de reconocidos méritos científicos, de conformidad con el artículo 99 del Decreto 8º de 1980.
Artículo 28. Los Consejos de Facultad establecerán los requerimientos de personal docente indispensable para el desarrollo de sus programas. Anualmente hará una revisión para que las solicitudes del nuevo personal se ajusten estrictamente al plan de desarrollo académico de la respectiva unidad.
CAPITULO TERCERO
DEL ESCALAFON DOCENTE
Artículo 29. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes del nivel post - secundario de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente, profesional y méritos académicos reconocidos. La inclusión en dicho escalafón habilita al docente para ejercer la carrera de que trata el presente Estatuto y le confiere estabilidad, de acuerdo con la ley.
Artículo 30. El Escalafón Docente comprenderá las siguientes categorías, independientes de la dedicación:
- a) Instructor;
- b) Profesor Asistente;
- c) Profesor Asociado;
- d) Profesor Titular.
Artículo 31. La pertenencia al Escalafón confiere estabilidad al docente de tiempo completo o tiempo parcial, así:
- La calidad de Instructor otorga estabilidad por períodos sucesivos de dos (2) años calendario a partir del segundo año, cuando el docente podrá solicitar su inscripción en el Escalafón.
- La calidad de Profesor Asistente otorga estabilidad por períodos sucesivos de tres (3) años calendario.
- La calidad de Profesor Asociado otorga estabilidad por períodos sucesivos de cuatro (4) anos calendario.
- La calidad de Profesor Titular otorga estabilidad por períodos sucesivos de cinco (5) años calendario.
Si con antelación no inferior a un mes de la fecha de vencimiento del respectivo período, la Institución no manifestare al docente su decisión de dar por terminada la relación laboral, ésta continuará vigente por un nuevo período.
Parágrafo. Este artículo se aplicará sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho, mientras el docente permanezca al servicio de la UPTC en la fecha expedición del presente Estatuto.
Artículo 32. Para la no renovación del nombramiento de un docente, el Consejo de Facultad, de conformidad con los resultados de la evaluación de que trata el Capítulo Décimo del presente Estatuto, podrá solicitarla al Rector, por intermedio del Decano.
CAPITULO CUARTO
REQUISITOS DE INGRESO Y PROMOCION EN EL ESCALAFON DOCENTE
Artículo 33. Para ingresar al Escalafón Docente, además de lo establecido en el artículo 14 del presente Estatuto; se requiere:
- a) Haber cumplido con un (1) año de período de prueba;
- b) Obtener evaluación satisfactoria de acuerdo con la reglamentación a que se refiere el Capítulo Décimo;
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