Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 25 de 1974, 83 de 1926 y los Decretos 2898 de 1953 y 521 de 1971

Rango Decreto
Publicación 1983-12-30
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 41
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y en especial de las que le confiere el ordinal 3º,artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I. Disposiciones generales.

Artículo 1 º. En las averiguaciones disciplinarias podrá comisionarse para la práctica de pruebas a funcionarios y empleados del Ministerio Público de igual o inferior jerarquía en los términos de los artículos 16 y 17 de la Ley 28 de 1974.

La providencia que confiere una comisión, indicará su objeto con toda claridad, y señalará el término dentro de cual deba cumplirse.

Para la práctica de pruebas se podrá comisionar siguiendo los lineamientos a que se contraen los incisos anteriores.

Artículo 2 º . La actuación disciplinaria se adelantará por duplicado Sobre el original se surtirá el recurso de apelación o la consulta cuando a ello hubiere lugar.
Artículo 3 º. Los funcionarios a quienes corresponda el ejercicio de la Vigilancia Administrativa, podrán ordenar indagaciónpreliminar hasta por el término de Díez (10) días, dentro del cual dispondrán la práctica de las diligencias probatorias encaminadas a determinar si es procedente la apertura de formal averiguación disciplinaria. Dichas diligencias tendrán igual valor que las que se practicaren dentro de la averiguación.

Si no existiere mérito para abrir formal averiguación se dispondrá el archivo de la actuación mediante acto debidamente motivado, sin perjuicio de que si con posterioridad resultare prueba para vincualar a alguien como Encartado, se ordene la apertura de aquella mientras la acción disciplinaria no se haya extinguido.

Artículo 4 º. El acto de trámite que decrete la apertura de formal averiguación disciplinaria contendrá necesariamente, entre otros aspectos, los siguientes:
Artículo 5 º. Remitidas por el organismo administrativo las diligencias disciplinarias en el estado en que se encuentren, se agregarán al correspondiente expediente y previo examen de la documentación, el funcionario del conocimiento procederá a decretar que se tengan como pruebas las que revistan este carácter, a formular el pliego de cargos o adoptar la decisión que sea necesaria.
Artículo 6 º. Cuando el Procurador Delegado advirtiere la existencia de hechos disciplinarios sobre los cuales carece de competencia, de conformidad con la Ley 25 de 1974, compulsará las correspondientes copias para la dependencia que la tenga con el fin de que ésta disponga lo conducente.

Parágrafo. Cuando los Procuradores Regionales o Jefes Seccionales deban adelantar averiguaciones administrativas disciplinarias, sobre las cuales tengan competencia plena en primera instancia, pero relacionadas con hechos o circunstancias del conocimiento en la segunda instancia de lasProcuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa y Contratación, deberán separar las actuaciones de manera que no afecten las facultades que les corresponden en sus respectivos ámbitos a las últimas en la segunda instancia.

Artículo 7 º. Cuando en una actuación disciplinaria deba investigarse una misma conducta atribuible a empleados sometidos a diversas competencias, el Procurador de menor jerarquía, podrá adelantar indagación preliminar y averiguación disciplinaria hasta el momento previo al pliego de cargos o decisión de archivo.

En el caso a que se refiere este artículo, el Procurador respectivo, remitirá en dicho momento, copia auténtica de las diligencias al Delegado competente, con informe evaluativo.

Artículo 8 º. La acumulación de averiguaciones disciplinaria contra una misma persona procederá de oficio o a solicitud del Encartado, siempre y cuando no se haya proferido fallo de primera instancia.
Artículo 9 º. El Procurador Delegado, Regional o Jefe Seccional que se considere incompetente para conocer de unas actuación disciplinaria, la remitirá directamente al funcionario que estime competente, quien si la acepta avocará el conocimiento.

Si el funcionario a quien se le remita la actuación considere a su vez, que es incompetente, la elevará ante el Procurador General de la Nación, con el objeto de que éste decida el conflicto.

Parágrafo. El funcionario de inferior categoría no p odrásostener conflicto de competencia con su superior de instancia.

Llegado el caso, se limitará a exponerle lasrazones que le asisten y el superior, de plano, resolverá lo procedente.

CAPITULO II. Pruebas.

Artículo 10. Toda decisión disciplinaria debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Artículo 11. En las averiguaciones disciplinarias de carácter administrativo que se adelantan en la ProcuraduríaGeneral de la Nación servirán como medios de prueba las declaraciones juramentadas, las visitas especiales, los documentos, los indicios, los informes técnicos o científicos y cualesquiera otros que sean legalmente útiles para la formación del convencimiento del funcionario competente acatando para su práctica las disposiciones ya previstas en otros códigos, las que regulen medios semejantes o el prudente juicio del funcionario.
Artículo 12. En las declaraciones, se recibirá al interrogado juramento de no faltar a la verdad, amonestándolaacerca de las sanciones establecidas para los que declare falsamente y se le prevendrá de que no estará en el deber de responder aquellas preguntas que lo involucren a él o a sus parientes dentro del 4º grado civil de consanguinidad o 2º de afinidad, disciplinaria, policiva o penalmente.

De la diligencia se extenderá la correspondiente acta, que se irá escribiendo a medida que se vaya practicando y que será firmada por el investigador y el declarante. Si el exponente no supiere o no pudiere firmar, se hará constar esta circunstancia rubricando con su huella digital la diligencia y firmando a nombre suyo otra persona.

Antes de firmar, el documento que contenga la diligencia será leido al declarante y si observare que contiene inexactitud, oscuridad o deficiencia se hará constar en el acta de observaciones.

Artículo 13 . Se recibirá testimonio a los mayores de 12 años que no fueren inhábiles para ello, ni deban proteger aquello que se les haya confiado por razón de su ministerio, oficio o profesión.

A quienes rindan testimonio por certificación jurada se les remitirá solicitud con el interrogatorio del caso, indicándoles que deberán responder a más tardar al tercer día de recibida dicha petición.

Artículo 14 . La ratificación de la queja, así como de los testimonios rendidos en otro proceso, se harán con repetición de los términos de aquella o del interrogatorio de éstos.
Artículo 15 . Podrá oírse en exposición espontánea al presunto Encartado, a quien se permitirá el abono de sus dichos con la adjunción o entrega de documentos que harán parte del expediente. En todo caso, se le hará la prevención del artículo 25 de la Constitución, dejándose de ello expresa constancia.
Artículo 16 . Los documentos se aportarán a las averiguaciones originales o en copia auténtica, de conformidad con las disposiciones legales que regulan la materia.
Artículo 17 . En la práctica de visitas especiales el funcionario investigador procederá a examinar y reconocer los documentos, hechos y demás circunstancias relacionadas con el objeto de la diligencia y simultáneamente irá extendiendo la correspondiente acta, en donde anotará pormenorizadamente los documentos, hechos o circunstancias examinadas, y las manifestaciones que sobre ellos hagan las personas que intervengan en la diligencia.

Cuando lo estime necesario, el investigador podrá tomar declaraciones juramentadas a las personas que intervengan en la diligencia y solicitar documentos para incorporarlos al informativo, que autenticará según los casos.

Artículo 18 . Los investigadores de la Procuraduría General de la Nación podrán solicitar, de oficio o a petición de parte, pericias, informes técnicos o científicos a los médicos legistas, a la Policía Judicial y en general a las entidades y oficinas públicas que dispongan de personal especializado, sobre los hechos y circunstancias de interés para las averiguaciones.
Artículo 19 . El acto de trámite que niegue la práctica de pruebas solicitadas en su oportunidad por el Encartado, será susceptible del recurso de apelación para ante el inmediato superior de quien la deniegue, en el efecto suspensivo, salvo que en el mismo se ordene la práctica de algunas, caso en el cual se concederá en el devolutivo.

En las actuaciones de única instancia, sólo procederá el recurso de reposición.

Artículo 20 . Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

CAPITULO III. Cargos.

Artículo 21 . Para la formulación del oficio de cargos, sólo se requerirá de una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, o un indicio grave de que el Encartado es responsable disciplinariamente.
Artículo 22 . En la confección de tales oficios de cargos, el funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación observará las siguientes reglas:
Artículo 23 . Si por cualesquiera circunstancia el Encartado no se encontrare en la dirección residencial suministrada por él o por el organismo en donde esta o estuvo vinculado, el empleado a quien corresponda la entrega del oficio de cargos fijará un aviso en la puerta de la residencia del acusado en donde se le prevendrá de que si no se presentare dentro del término de cinco (5) días hábiles a la Secretaria respectiva, se le designará un apoderado de oficio y se proseguirá la actuación.

Vencido el término señalado en el inciso anterior sin que el acusado compareciere, se le declarará ausente y se le designará defensor de oficio con quien se seguirá el procedimiento hasta su terminación.

Para la provisión del defensor de oficio se observarán las disposiciones que regulen la materia relacionada con el ejercicio de la profesión de abogado y los consultorios jurídicos.

CAPITULO IV. Invalidez de los actos de trámite.

Artículo 24 . Son causales de invalidez de los actos de tramite y de la actuación previa a los fallos de instancia:
Artículo 25 . La invalidez sólo comprenderá la actuación previa al fallo de instancia y posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste.

Si el funcionario que haya de resolver la segunda instancia encontrare afectado el procedimiento por alguna de las irregularidades a que se refiere el artículo anterior, procederá a revocar la resolución apelada o consultada, dejará sin valor la actuación correspondiente e indicará la que debe renovarse.

Cuando el funcionario competente advirtiere la existencia de una causal de invalidez antes de proferir el fallo de primera o única instancia, procederá a decretarla mediante acto de trámite debidamente motivado.

CAPITULO V. Fallos.

Artículo 26 . Las providencias que ponen fin a las instancias en las averiguaciones disciplinarias de carácter administrativo se notificarán personalmente al Encartado en la dirección residencial conocida, o a su representante o apoderado, dentro de loscinco (5) días siguientes a su expedición, por la Secretaría del Despacho o la del comisionado.
Artículo 27 . Si no se pudiere hacer la notificación personal, se fijará un edicto en papel común en lugar público del respectivo Despacho de la sede residencial conocida del Encartado, por el término de cinco (5) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia.

Parágrafo. En el texto de la notificación se indicará que legalmente sólo procede el recurso de apelación contra la providencia de que se trata si es asunto de dos instancias, o el de reposición si es de única.

Artículo 28 . El recurso de apelación de que trata el artículo 25 de la Ley 25 de 1974, deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación personal o a la desfijación del edicto. El recurrente podrá sustentarlo dentro del mismo plazo o dentro del término de ejecutoria del acto que lo conceda.
Artículo 29 . Los fallos de instancia que dicten los Procuradores Regionales o Delegados en las averiguaciones disciplinarias de carácter administrativo, que adelanten, serán suficientemente motivados y deberán contener:
Artículo 30 . Recibida una solicitud de suspensión o destitución, contenida en fallo o acto definitivo del funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación, la autoridad nominadora procederá a dictar el correspondiente acto de ejecución dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recibo.

El acto de cumplimiento de la solicitud de sanción deberá contener:

En los casos de destitución se nombrará o encargará por el nominador, si a ello hubiere lugar, el reemplazo del sancionado, se ordenará la anotación de las providencias en su hoja de vida y se remitirá copias de ellas al Pagador para su exclusión de la nómina.

Si en el momento de emitirse el acto de cumplimiento de la solicitud de sanción de suspensión o destitución, el empleado se hubiere retirado definitivamente de la entidad u organismo, se ordenará la anotación de ambas providencias en la hoja de vida del empleado y se informará de esa circunstancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría y a la entidad u organismo en donde el sancionado estuviere prestando sus servicios.

En el evento de la destitución, la autoridad nominadora determinará el tiempo de inhabilidad del empleado, en los términos del literal c),artículo 4º del Decreto 2400 de 1968,

Parágrafo. De todo acto de ejecución o cumplimiento de sanciones disciplinarias solicitadas por la Procuraduría General de la Nación, la autoridad nominadora deberá enviar copia debidamente autenticada de la providencia a la dependencia que solicitó la sanción y a la División de Registro y Control de dicho organismo.

Artículo 31 . Cuando se trate de actos administrativos definitivos mediante los cuales se impongan sanciones disciplinarias consistentes en multas, el funcionario de primera o única instancia enviará de inmediato copia auténtica de aquellos, con la constancia de su ejecutoria, al Pagador del sancionado y al Fondo Nacional de Bienestar Social, quienes informarán a la División de Registro y Control de la Procuraduría y al funcionario que impuso la sanción, del cumplimiento o ejecución de la multa y anexará la prueba de ellos.

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