En ejecución del artículo 4o del contrato de fecha 13 de mayo del corriente año, "por el cual se modifican los de 15 de abril de 1850 i 5 de julio de 1867, relativos al ferrocarril de Panamá"

Rango Decreto
Publicación 1876-07-31
Estado Vigente
Departamento SECRETARÍA DE HACIENDA I FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de los Estados Unidos de Colombia

CONSIDERANDO:

1.° Que por el artículo 4.° del contrato de fecha 13 de mayo último, celebrado con el señor George M. Totten, como ajente jeneral de la Compañía del ferrocarril de Panamá (Diario Oficial número 3,746), se estipuló que el Poder Ejecutivo de la Union dictaria las providencias necesarias, a pedimento de la Compañía, para evitar abusos en el pasaje gratúito que el artículo 19 del contrato de 5 de julio de 1867, referente al mismo ferrocarril, concede a los empleados nacionales i del Estado de Panamá; i

2.° Que dicho señor Totten, en su carácter espresado, se ha dirijido al Poder Ejecutivo, con fecha 21 del mes de junio último, en solicitud de las providencias mencionadas,

DECRETA:

Artículo 1.° Para que los empleados en servicio o comision, que tienen derecho al pasaje gratúito por el ferrocarril de Panamá, conforme al artículo 19 del contrato de 5 de julio de 1867, puedan hacer uso de ese derecho, es preciso que obtengan previamente una boleta del Presidente del Estado o del Administrador principal de Hacienda nacional en aquella ciudad, o del Inspector del puerto o el Administrador subalterno de Hacienda nacional en Colon, según sea el caso, para presentarla al respectivo empleado del ferrocarril, que deba concederles franco el paso por él.
Artículo 2.° En las boletas de que trata el artículo anterior se espresarán el nombre i apellido del empleado solicitante, el empleo que ejerce, la clase de servicio o comisión que va a desempeñar i el lugar a donde se dirije. Sin tales requisitos la Compañía no estará obligada a trasportar gratúitamente por el ferrocarril a ningún empleado nacional o del Estado de Panamá.
Artículo 3.° En las oficinas de los funcionarios que deben espedir las boletas, conforme al artículo 1.° de este decreto, se abrirá un rejistro nominal de los empleados que obtengan pasaje grátis por el ferrocarril, con espresion de las circunstancias indicadas en el artículo anterior. Copia de ese rejistro se enviará mensualmente a la Secretaría de Hacienda i Fomento de la Union, para su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 4.° Si los funcionarios encargados de la espedicion de dichas boletas llegaren a hacer esta concesion en favor de individuos que no tengan derecho a ella, o si de la confrontacion que debe verificarse, entre las boletas espedidas i las presentadas al respectivo empleado del ferrocarril, resultare que algún individuo ha obtenido el pasaje grátis mediante la falsificación de la boleta o el uso de cualquier otro medio ilícito, se procederá inmediatamente a la averiguación del hecho i castigo del responsable, conforme a las leyes, i se publicará en el Diario Oficial de la Nación la noticia circunstanciada de lo ocurrido.

Dado en Bogotá, a 26 de julio de 1876.

AQUILEO PARRA

El Secretario de Hacienda i Fomento,

CARLOS NICOLAS RODRÍGUEZ

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