Por el cual se simplifican y aceleran procedimientos administrativos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere la Ley 19 de 1958, y previo concepto favorable del Consejo de Ministros.
DECRETA:
Artículo 1° Para celebrar contratos administrativos las entidades oficiales y los organismos descentralizados no exigirán al contratista los certificados de que tratan los artículos 1º y 14 del Decreto número 884 de 1944.
Artículo 2º La cuantía de la fianza para garantizar el cumplimiento de los contratos a que se refiere el a rifando anterior, será fijada por el Ministerio o Departamento Administrativo que los celebre teniendo en cuenta la importancia de la obra o del servicio contratado, y de acuerdo con las tarifas que fije la Contraloría General de la República.
Artículo 3° A partir de la fecha del presente Decreto los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos podrán celebrar tales contratos sin los requisitos de la aprobación del Presidente de la República, y el concepto favorable del Consejo de Ministros, cuando su cuantía no excede de cien mil pesos ($ 100.000) moneda corriente.
Artículo 4º Los Ministerios y Departamentos Administrativos celebrarán directamente los contratos de arrendamiento de los inmuebles que necesiten para sus servicios.
Artículo 5º Ampliase la delegación presidencial conferida a los Ministros del Despacho Ejecutivo y a los Jefes de Departamentos Administrativos, para nombrar directamente los empleados de sus dependencias, cuya asignación mensual no exceda de setecientos pesos ($ 7.000.00) moneda corriente.
Artículo 6º Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 11.de febrero de 1960.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Gobierno,
Jorge Enrique Gutiérrez Anzola.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa.
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