por el cual se fijan las informaciones que se deben suministrar en los anexos de la declaración de renta y complementarios y se establecen las condiciones y cuantías para la obligación de firmar la declaración de renta y complementarios por contador público o revisor fiscal

Rango Decreto
Publicación 1983-12-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 19
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 9º de 1983,

DECRETA:

Artículo 1 º. Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad, deben discriminar en los anexos de su declaración de renta y complementarios, la siguiente información tributaria.

Cuando se trate de retención en la fuente por concepto de descuentos provenientes de títulos con descuento, sólo deberá informarse el concepto, monto de la utilidad por descuentos, valor de la retención y clase de títulos que la generaron.

Artículo 2 º. Los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, deben discriminar en los anexos de su declaración de renta, la siguiente información tributaria:

Cuando se trate de retención en la fuente por concepto de descuentos provenientes de títulos con descuento, sólo de berá informarse el concepto, monto de la utilidad por descuentos, valor de la retención y clase de títulos que la generaron.

Parágrafo. Para los efectos de los numerales 3 y 6 del presente artículo, cuando por razones de carácter legal no sea posible discriminar con precisión la información allí solicitada, la Dirección General de Impuestos Nacionales conceptuará sobre dicha imposibilidad con el fin de que tal información no deba allegarse con la respectiva declaración.

Artículo 3 º. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, en cuanto les sean aplicables los hechos de que trata el presente artículo, los contribuyentes deberán suministra en los anexos de la respectiva declaración la siguiente información:

b).Razón social y NIT de las sociedades en las cuales poseían acciones o derechos sociales, cantidad, costo fiscal y valor patrimonial de los mismos. Cuando se trate de sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, deberá informarse, además, la Administración de Impuestos donde éstas declaren;

e. La identificación de los bienes depreciables cuyo valor en libros sea superior a cien mil pesos ($100 000.00), con indicación del costo y fecha de adquisición, valor de la depreciación solicitada en el ejercicio y valor de la depreciación acumulada;

7.Las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas deberán informar los apellidos y nombre o razón social y NIT de los respectivos socios, comuneros o asociados, con indicación de los valores distribuídos a título de renta, ganancia ocasional, ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, descuentos tributarios y aportes patrimoniales, así como la Administración de Impuestos donde declaran los socios, comuneros o asociados.

Artículo 4 º. Cuando la información discriminada d que tratan los artículos 1º, 2º y 3º del presente Decreto se suministre en los cuadros que figuran en el formulario de declaración de renta y complementarios, no será necesario acompañarla en los anexos de la misma.
Artículo 5 º.Los fondos mutuos de inversión, las corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro; las instituciones de utilidad común o fundaciones de interés público o social y las demás entidades que por Ley no son contribuyentes o no están sujetas al impuesto de renta y complementarios, deberán discriminar en los anexos de su declaración simplificada la siguiente información:

Parágrafo. Las entidades oficiales que no tengan la calidad de contribuyentes, solamente deberán presentar las informaciones a que se refiere el numeral 2º de este artículo, sobre aquellos pagos no sometidos a retención en la fuente cuya cuantía individual exceda de quinientos mil pesos ($ 500.000.00).

Artículo 6 º. Las informaciones a que hacen referencia lo artículos 1º, 2º, 3ºy 5º inclusive del presente Decreto, deberán presentarse en los formatos que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Cuando esta información se presente en medios magnéticos deberán cumplirse las especificaciones técnicas que señale la mencionada Dirección.

En todos los casos, junto con la información solicitada en dichos artículos, deberán informarse los apellidos y nombre o razón social, el nombre tributario y el NIT del declarante que presenta dicha información y la Administración donde se presenta.

Artículo 7 º. Entiéndese por NIT el número que asigna la Dirección General de Impuestos Nacionales para efectos de identificación tributaria.
Artículo 8 º. Para dar cumplimiento a las exigencias de este Decreto en materia de información tributaria, el pagador de la empresa o el contribuyente, según el caso, podrá exigir al beneficiario del pago o a la persona de quien se recibe el ingreso la exhibición del documento donde conste el número de identificación tributaria (NIT).
Artículo 9 º. La información que deba suministrarse en los anexos de la declaración de renta, se acompañará al formulario dentro del plazo legal para declarar, o dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de dicho plazo. Cuando esta información se presente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo legal para declarar y modifique los datos consignados en el formulario, deberá simultáneamente acompañarse un nuevo formulario completamente diligenciado que reemplazará la totalidad de la información suministrada en el formulario anterior.
Artículo 10. Los contribuyentes del impuesto sobre la rentay complementarios que en su liquidación privada se autoliquiden un impuesto a cargo por concepto de renta, ganancias ocasionales y patrimonio, que supere en el porcentaje que se indica en este artículo, el impuesto a cargo por los mismos conceptos que figure en su liquidación privada del año gravable inmediatamente anterior, estarán exonerados de presentar la información tributaria exigida en el presente Decreto, con excepción de la contenida en los siguientes artículos del mismo:

La solicitada en los literales b) y f) del numeral 1º y en los numerales 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 3º.

El porcentaje a que hace referencia el inciso primero de este artículo será el que se obtenga de aproximar al porcentaje entero más cercano, el resultado de multiplicar 1.2 por el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Nacional de Estadística en el período comprendido entre el 1º de julio del respectivo año gravable y la misma fecha del año anterior.

En el caso de personas jurídicas y sociedades de hecho, para que opere el beneficio consagrado en este artículo, el impuesto a cargo por concepto de renta, ganancias ocasionales y patrimonio que se autoliquiden tales contribuyentes no podrá ser en ningún caso inferior a:

En el caso de personas naturales y sucesiones ilíquidas, para que opere el beneficio consagrado en este artículo, el impuesto a cargo por concepto de renta, ganancias ocasionales y patrimonio que se autoliquiden tales contribuyentes no podrá ser en ningún caso inferior a:

El 2% de los ingresos netos recibidos por el contribuyente cuando éstos se encuentren entre $ 200.000.00 y $ 1.000.000.00.

El 3% de los ingresos netos recibidos por el contribuyente cuando éstos se encuentren entre $ 1.000.0001.001 y $ 2.000.000.00.

El 4% de los ingresos netos recibidos por el contribuyente cuando éstos se encuentrenentre $2000.001.00 y $ 3.000.000.00.

El 5% de los ingresos netos recibidos por el contribuyente cuando éstos sean superiores a $3.000.000.00.

Artículo 11 . La exoneración prevista en el artículo anterior, se entenderá sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación que tiene la Administración Tributaria para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes y de la obligación de mantener a disposición de la Administración Tributaria los documentos y pruebas necesarios para verificar la veracidad de los datos declarados, así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exigen las normas vigentes.
Artículo 12 . Para efectos de cumplir con el deber formal de declarar, los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración de renta y complementarios firmada por el revisor fiscal cuando, de acuerdo con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.

Para los mismos efectos, los demás contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración de renta y complementarios firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00) o cuando los ingresos brutos anuales sean superiores a treinta millones de pesos ($ 30.000,0 ,00.00).

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