por el cual se fijan las informaciones que se deben suministrar en los anexos de la declaración de renta y complementarios y se establecen las condiciones y cuantías para la obligación de firmar la declaración de renta y complementarios por contador público o revisor fiscal

Rango Decreto
Publicación 1983-12-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 19
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 9º de 1983,

DECRETA:

Artículo 1 º. Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad, deben discriminar en los anexos de su declaración de renta y complementarios, la siguiente información tributaria.

Cuando se trate de retención en la fuente por concepto de descuentos provenientes de títulos con descuento, sólo deberá informarse el concepto, monto de la utilidad por descuentos, valor de la retención y clase de títulos que la generaron.

Artículo 2 º. Los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, deben discriminar en los anexos de su declaración de renta, la siguiente información tributaria:

Cuando se trate de retención en la fuente por concepto de descuentos provenientes de títulos con descuento, sólo de berá informarse el concepto, monto de la utilidad por descuentos, valor de la retención y clase de títulos que la generaron.

Parágrafo. Para los efectos de los numerales 3 y 6 del presente artículo, cuando por razones de carácter legal no sea posible discriminar con precisión la información allí solicitada, la Dirección General de Impuestos Nacionales conceptuará sobre dicha imposibilidad con el fin de que tal información no deba allegarse con la respectiva declaración.

Artículo 3 º. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, en cuanto les sean aplicables los hechos de que trata el presente artículo, los contribuyentes deberán suministra en los anexos de la respectiva declaración la siguiente información:

b).Razón social y NIT de las sociedades en las cuales poseían acciones o derechos sociales, cantidad, costo fiscal y valor patrimonial de los mismos. Cuando se trate de sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, deberá informarse, además, la Administración de Impuestos donde éstas declaren;

e. La identificación de los bienes depreciables cuyo valor en libros sea superior a cien mil pesos ($100 000.00), con indicación del costo y fecha de adquisición, valor de la depreciación solicitada en el ejercicio y valor de la depreciación acumulada;

7.Las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas deberán informar los apellidos y nombre o razón social y NIT de los respectivos socios, comuneros o asociados, con indicación de los valores distribuídos a título de renta, ganancia ocasional, ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, descuentos tributarios y aportes patrimoniales, así como la Administración de Impuestos donde declaran los socios, comuneros o asociados.

Artículo 4 º. Cuando la información discriminada d que tratan los artículos 1º, 2º y 3º del presente Decreto se suministre en los cuadros que figuran en el formulario de declaración de renta y complementarios, no será necesario acompañarla en los anexos de la misma.

Artículo 5 º.Los fondos mutuos de inversión, las corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro; las instituciones de utilidad común o fundaciones de interés público o social y las demás entidades que por Ley no son contribuyentes o no están sujetas al impuesto de renta y complementarios, deberán discriminar en los anexos de su declaración simplificada la siguiente información:

Parágrafo. Las entidades oficiales que no tengan la calidad de contribuyentes, solamente deberán presentar las informaciones a que se refiere el numeral 2º de este artículo, sobre aquellos pagos no sometidos a retención en la fuente cuya cuantía individual exceda de quinientos mil pesos ($ 500.000.00).

Artículo 6 º. Las informaciones a que hacen referencia lo artículos 1º, 2º, 3ºy 5º inclusive del presente Decreto, deberán presentarse en los formatos que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Cuando esta información se presente en medios magnéticos deberán cumplirse las especificaciones técnicas que señale la mencionada Dirección.

En todos los casos, junto con la información solicitada en dichos artículos, deberán informarse los apellidos y nombre o razón social, el nombre tributario y el NIT del declarante que presenta dicha información y la Administración donde se presenta.

Artículo 7 º. Entiéndese por NIT el número que asigna la Dirección General de Impuestos Nacionales para efectos de identificación tributaria.

Artículo 8 º. Para dar cumplimiento a las exigencias de este Decreto en materia de información tributaria, el pagador de la empresa o el contribuyente, según el caso, podrá exigir al beneficiario del pago o a la persona de quien se recibe el ingreso la exhibición del documento donde conste el número de identificación tributaria (NIT).

Artículo 10. Los contribuyentes del impuesto sobre la rentay complementarios que en su liquidación privada se autoliquiden un impuesto a cargo por concepto de renta, ganancias ocasionales y patrimonio, que supere en el porcentaje que se indica en este artículo, el impuesto a cargo por los mismos conceptos que figure en su liquidación privada del año gravable inmediatamente anterior, estarán exonerados de presentar la información tributaria exigida en el presente Decreto, con excepción de la contenida en los siguientes artículos del mismo:

La solicitada en los literales b) y f) del numeral 1º y en los numerales 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 3º.

El porcentaje a que hace referencia el inciso primero de este artículo será el que se obtenga de aproximar al porcentaje entero más cercano, el resultado de multiplicar 1.2 por el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Nacional de Estadística en el período comprendido entre el 1º de julio del respectivo año gravable y la misma fecha del año anterior.

En el caso de personas jurídicas y sociedades de hecho, para que opere el beneficio consagrado en este artículo, el impuesto a cargo por concepto de renta, ganancias ocasionales y patrimonio que se autoliquiden tales contribuyentes no podrá ser en ningún caso inferior a:

En el caso de personas naturales y sucesiones ilíquidas, para que opere el beneficio consagrado en este artículo, el impuesto a cargo por concepto de renta, ganancias ocasionales y patrimonio que se autoliquiden tales contribuyentes no podrá ser en ningún caso inferior a:

El 2% de los ingresos netos recibidos por el contribuyente cuando éstos se encuentren entre $ 200.000.00 y $ 1.000.000.00.

El 3% de los ingresos netos recibidos por el contribuyente cuando éstos se encuentren entre $ 1.000.0001.001 y $ 2.000.000.00.

El 4% de los ingresos netos recibidos por el contribuyente cuando éstos se encuentrenentre $2000.001.00 y $ 3.000.000.00.

El 5% de los ingresos netos recibidos por el contribuyente cuando éstos sean superiores a $3.000.000.00.

Artículo 11 . La exoneración prevista en el artículo anterior, se entenderá sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación que tiene la Administración Tributaria para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes y de la obligación de mantener a disposición de la Administración Tributaria los documentos y pruebas necesarios para verificar la veracidad de los datos declarados, así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exigen las normas vigentes.

Artículo 12 . Para efectos de cumplir con el deber formal de declarar, los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración de renta y complementarios firmada por el revisor fiscal cuando, de acuerdo con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.

Para los mismos efectos, los demás contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración de renta y complementarios firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00) o cuando los ingresos brutos anuales sean superiores a treinta millones de pesos ($ 30.000,0 ,00.00).

Los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, no contemplados en los incisos anteriores, podrán presentar su declaración de renta y complementarios suscrita por contador público, adquiriendo los mismos derechos y obligaciones derivados de dicha firma.

Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en este artículo, deberá informarse en la declaración de renta, el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración y acompañarse a la misma, fotocopia auténtica de la certificación de la Junta Central de Contadores donde conste la inscripción ante dicha Junta.

Artículo 13 . Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a llevar libros de contabilidad, cuya declaración de renta e impuesto a carga cumplan los requisitos de que tratan los artículos 10 y 12 del presente Decreto, solamente podrán ser objeto de liquidación de revisión, cuando la investigación que sirvió de fundamento al requerimiento especial provenga de una selección basada en programas de computador, elaborados mediante la aplicación de índices de tributación y siempre y cuando el contribuyente se encuentre por debajo del promedio del respectivo índice.

Artículo 14 . Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios no obligados a presentar su declaración de renta suscrita por contador público o revisor fiscal, cuyo impuesto a cargo por concepto de renta, ganancias ocasionales y patrimonio, con relación al liquidarlo por los mismos conceptos en el año gravable inmediatamente anterior, crezca por lo menos en el porcentaje que se indica en este artículo, solamente podrán ser objeto de liquidación de revisión, cuando la investigación que sirvió de fundamento al requerimiento especial provenga de una selección basada en programas de computador elaborados mediante la aplicación de índices de tributación y siempre y cuando el contribuyente se encuentre por debajo del respectivo índice.

El porcentaje a que hace referencia el inciso anterior será el que se obtenga de aproximar al porcentaje entero más cercano, el resultado de multiplicar 1.4 por el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Nacional de Estadística en el período comprendido entre el 1º de julio del respectivo año gravable y la misma fecha del año anterior.

Para los efectos de este artículo, el porcentaje que represente el impuesto a cargo liquidado por el contribuyente por concepto de renta, ganancias ocasionales y patrimonio, dentro de los ingresos netos obtenidos por el mismo, no podrá ser inferior a los porcentajes que se indican en el artículo 10 del presente Decreto.

Artículo 15 . Lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del presente Decreto no se aplicará cuando los rechazos de costos y deducciones provengan del no pago de la retención en la fuente de acuerdo con lo previsto en los artículos 68 y 72 del Decreto 3803 de 1982 y demás normas concordantes.

Artículo 16 . Sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigaciónque tiene la Administración Tributaria para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes y de la obligación de mantener a disposición de la Administración Tributaria los documentos y pruebas necesarias para verificar la veracidad de los datos declarados, así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exigen las normas vigentes, la firma del contador público o revisor fiscal en el formulario de declaración de renta de los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad tiene los siguientes efectos:

A. Certifica los hechos que se enuncian a continuación:

Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia.

Que los libros de contabilidad reflejan de manera razonable la situación financiera de la empresa y que en ellos se han registrada todas las operaciones realizadas por la misma durante el respectivo período gravable.

Que las cifras consignadas en el estado de pérdidas y ganancias y en el balance general que se encuentran incorporados en el formulario de declaración de renta han sido fielmente tomadas de los libros de contabilidad.

B. Reemplaza las siguientes pruebas, certificaciones y relaciones que deben acompañarse a la declaración de renta y complementarias:

La prueba del hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito que haya producido la pérdida y fecha de su ocurrencia;

La copia de los asientos contables en que se haya registrado la pérdida, autenticados por contador o revisor fiscal, si el contribuyente está obligado a llevar libros de contabilidad.

Artículo 17. El revisor fiscal o contador público que encuentre hechos irregulares en la contabilidad podrá firmar la declaración de renta y complementarios sin que en tal evento dicha firma certifique la totalidad de los hechos a que se hace referencia el artículo 16 del presente Decreto,

Para tal efecto el revisor fiscal o contador público deberá consignar en el espacio destinado para su firma en el formulario de declaración de renta la frase "con salvedades así como su firma y demás datos solicitados, y hacer entrega al representante legal o contribuyente de una constancia en la cual se detallen los hechos que no han sido certificados y la explicación completa de las razones por las cuales no se certificaron. Dicha constancia deberá presentarse junto con el formulario de declaración de renta y formará parte integral del mismo.

Artículo 18. Transitorio.

Por el año gravable de 1983, las cuantías a que se refieren los numerales 3º y 6º del artículo 2º del presente Decreto serán las siguientes:

Artículo 19. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 14 de diciembre de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Edgar Gutiérrez Castro

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