por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2838 de 2006, modificado parcialmente por el Decreto 2964 de 2008, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2008-09-10
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 9a de 1979,

DECRETA:

Artículo 1º. La definición Plan de Reconversión, adicionada por el artículo 1º del Decreto 2838 de 2006, modificado por el Decreto 2964 de 2008 quedará así:

" Plan de reconversión: Es el plan de trabajo elaborado por los interesados en la comercialización de leche cruda y leche cruda enfriada para consumo humano directo, con el propósito de sustituir esta actividad económica que conlleve al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 616 de 2006 o las normas que lo complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan".

Artículo 2º. El numeral 2 del artículo 14 del Decreto 616 de 2006, modificado por los Decretos 2838 de 2006 y 2964 de 2008, quedará así:

"2. Una vez vencidos los plazos señalados para dar cumplimiento a los Planes de Reconversión, no se podrá comercializar leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano directo, salvo las excepciones establecidas para Zonas Especiales y las que el Gobierno Nacional determine".

Artículo 3º. El artículo 3º del Decreto 2838 de 2006, modificado por el Decreto 2964 de 2008 quedará así:

"Artículo 3º. Plan de reconversión. Los Gobernadores departamentales o las alcaldías distritales, serán responsables de aprobar los planes de reconversión que presenten los comercializadores de leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano directo ubicados en su jurisdicción. Para tal efecto, tendrán el control y seguimiento de la Procuraduría Delegada de Asuntos Ambientales y Agrarios y los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios; la colaboración de las Alcaldías y el apoyo técnico de las Secretarías Departamentales, Municipales y Distritales de Salud.

Los requisitos para la presentación y los lineamientos para la evaluación y aprobación de los Planes de Reconversión serán establecidos mediante resolución que expida el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2º del presente decreto se tendrá en cuenta los siguientes requisitos:

En el evento de requerirse ampliación del tiempo para el cumplimiento del Plan aprobado por la Secretaría de Salud, el interesado tendrá seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para adelantar el trámite ante la Gobernación de su jurisdicción o la Alcaldía en el caso de los distritos; estos tendrán un plazo máximo de seis (6) meses para evaluar y aprobar los Planes de Reconversión. El tiempo otorgado para cumplir con lo establecido en dicho Plan de Reconversión, no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de su aprobación;

En caso de requerirse ampliación del tiempo para el cumplimiento del Plan aprobado por la Secretaría de Salud, el interesado tendrá doce (12) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para adelantar el trámite ante la Gobernación de su jurisdicción o ante la Alcaldía, en el caso de los distritos; estos tendrán un plazo máximo de seis (6) meses para evaluar y aprobar los Planes de Reconversión. El tiempo otorgado para cumplir con lo establecido en dicho Plan de Reconversión, no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la aprobación;

En caso de requerirse ampliación del tiempo para el cumplimiento del Plan aprobado por la Secretaría de Salud, el interesado tendrá dieciocho (18) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para adelantar el trámite ante la Gobernación de su jurisdicción; la Gobernación tendrá un plazo máximo de seis (6) meses para evaluar y aprobar los Planes de Reconversión. El tiempo otorgado para cumplir con lo establecido en dicho Plan de Reconversión, no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la aprobación;

En caso de requerirse ampliación del tiempo para el cumplimiento del Plan aprobado por la Secretaría de Salud, el interesado tendrá veinticuatro (24) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para adelantar el trámite ante la Gobernación de su jurisdicción; la Gobernación tendrá un plazo máximo de seis (6) meses para evaluar y aprobar los Planes de Reconversión. El tiempo otorgado para cumplir con lo establecido en dicho Plan de Reconversión, no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la aprobación;

En caso de requerirse ampliación del tiempo para el cumplimiento del Plan Aprobado por la Secretaría de Salud, el interesado tendrá treinta (30) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para adelantar el trámite ante la Gobernación de su jurisdicción; la Gobernación tendrá un plazo máximo de seis (6) meses para evaluar y aprobar los Planes de Reconversión. El tiempo otorgado para cumplir con lo establecido en dicho Plan de Reconversión, no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la aprobación;

Parágrafo 1º. Los Planes de Reconversión aprobados por las Secretarías de Salud, deberán enviarse al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, en un plazo no mayor a cinco (5) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para que el Instituto ejerza las funciones de inspección, vigilancia y control o realice el traslado a las entidades territoriales de salud, de conformidad con sus competencias.

Los Planes de Reconversión aprobados y con ampliación autorizada por las respectivas Gobernaciones o por las Alcaldías, en el caso de los distritos, deberán enviarse al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, en un plazo no mayor a dos (2) meses, contados a partir la fecha de su aprobación, para que el Instituto ejerza las funciones de inspección, vigilancia y control o realice el traslado a las entidades territoriales de salud, de conformidad con sus competencias.

Parágrafo 2º. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, previa solicitud del alcalde del municipio, podrá autorizar la comercialización de leche cruda o leche cruda enfriada en los municipios con población total menor de 30.000 habitantes, siempre y cuando sea para consumo dentro del respectivo municipio, y estos desarrollen programas sanitarios y de inocuidad, conforme al concepto favorable que para el efecto emitan las autoridades competentes, en virtud del parágrafo del artículo 10 del Decreto 2838 de 2006. El Invima deberá informar a los Gobernadores de las autorizaciones que emita para la vigilancia del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Capítulo III del Decreto 2838 de 2006. En caso de incumplimiento, las autoridades sanitarias departamentales o los Gobernadores deberán informar a las autoridades competentes para que se surtan por parte de estas las actuaciones administrativas a que haya lugar.

Parágrafo 3º. Vencidos los términos señalados en el presente artículo, no se podrá comercializar leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano directo en el territorio nacional, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2º del presente artículo.

Artículo 4. Base de datos . El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, deberá tener actualizada una base de datos con la información reportada por las gobernaciones sobre los Planes de Reconversión.
Artículo 5º. Comercialización y transporte. Para comercializar leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano directo, durante los términos previstos en el artículo 3º del presente decreto, se deberán cumplir los requisitos establecidos en el Capítulo III del Decreto 2838 de 2006.

Las autoridades sanitarias conforme a sus competencias, deberán ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control del transporte de leche cruda o leche cruda enfriada.

Artículo 6º. Información y educación. Corresponde a los Gobernadores, Alcaldes, Secretarías departamentales, distritales y municipales de salud lo siguiente:
Artículo 7º. Vigencia y derogatoria . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el Decreto 2838 de 2006, Decreto 2964 de 2008 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de septiembre de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Encargado de las funciones del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Juan Camilo Salazar Rueda.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt

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