Por el cual se aprueba la Resolución número 20 de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere la Ley 90 de 1948,
DECRETA:
Artículo único. Apruébase la siguiente Resolución de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones:
"RESOLUCION NUMERO 20 DE 1949 (OCTUBRE 27)
por la cual se reglamenta la importación de maquinaria, equipo y respuestos para la industria fabril.
La Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones,
en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 90 de 1948,
CONSIDERANDO:
- 1° Que el artículo 11 de la Ley 90 de 1948 prescribe que los certificados de cambio podrán utilizarse en el pago de maquinaria y equipos fabriles destinados a ensanches o ampliaciones o a la creación de nuevas fábricas convenientes a la economía nacional;
- 2° Que el Concejo de Estado consideró en la parte motiva del auto de suspensión provisional de la Resolución número 4 de 1949 que las monedas extranjeras a la tasa oficial de cambio deberían emplearse en alguna proporción para el pago de maquinaria y equipo fabriles;
- 3° Que según la naturaleza de la industria y el término en el que deba amortizarse la maquinaria, el costo de ésta influye de diversa manera, en cada industria, sobre el costo de los productos elaborados;
- 4° Que para determinar la proporción en que deben emplearse las monedas extranjeras a la tasa oficial de cambio y las representadas por las certificados de cambio, debe tenerse en cuenta:
- a) Que algunas industrias consumen grandes cantidades de materia prima extranjera adquirida con monedas a la tasa oficial de cambio, al paso que otras consumen preferentemente materia prima nacional, circunstancia que las coloca en condiciones diferentes en relación con el aprovechamiento de las monedas extranjeras disponibles por el país;
- b) Que a aquellas industrias de mayor utilidad social por satisfacer necesidades más esenciales, debe facilitárseles la adquisición de su maquinaria al menor costo posible,
RESUELVE:
Artículo 1° Clasifícanse las industrias fabriles en tres grupos, así:
Primera agrupación.
Aceites y grasas de origen vegetal para usos industriales.
Aceites y grasas de origen animal para usos industriales.
Aceites y grasas de origen animal para alimentación.
Aceites, mantecas y grasas de origen vegetal y subproductos para alimentación.
Almidón, féculas, fideos y pastas alimenticias.
Conservación y preparación de carnes y pescados.
Conservas, jarabes, cundimentos y extractos de toda clase de vegetales.
Chocolates.
Mantequilla, quesos y demás productos de la leche.
Ingenios azucareros.
Levaduras, fermentos y similares.
Molinos de trigo.
Molinos de granos y tubérculos.
Panaderías.
Refinerías de sal.
Tostadoras de Café.
Editoriales, imprentas y litografías (incluye edición de diarios, periódicos, Revistas, libros, folletos, mapas y publicaciones de toda clase) encuademación, grabado, (fotograbado), rotograbado, pirograbado, zincrograbado y similares).
Talleres heliográficos y similares.
Calzado de caucho. Suelas y tacones de caucho,
Vestidos de tela encauchada. Telas de caucho para camas, cortinas, tapetes de caucho y similares; colchones, almohadas, esponjas y similares de caucho; encauchados para montar, lonas, telas, encauchados para recubrimiento de techos, embarcaciones y camiones; empaques de maquinaria; juguetes de caucho; bolsas y accesorios de caucho para medicina y cirugía; tapones de caucho, baldosas, mosaicos, baldosines y alfombras de caucho; salvavidas y flotadores para baño.
Solución de caucho.
Bandas de rodamiento, para reencauchado (camel-back), láminas para vulcanizar, de plio-film; reencauchadoras y vulcanizadores.
Llantas para vehículos, neumáticos, cámaras de caucho, tubulares de caucho.
Fabricación de correas y toda clase de artículos de balata.
Fabricación de gutapercha, hule y linóleo.
Aguas destiladas y esterilizadas; aguas de mesa.
Fabricación de alcoholes.
Fabricación de hielo.
Bandas y correas de cuero para transmisión; accesorios de cuero para maquinaria, como empaques, arandelas, bolsas de freno para aceites y similares.
Curtido, teñido y apresto de toda clase de pieles; soladeros y peladeros de cueros, talabartería, en todas sus formas (aperos de montar, arneses, maletas, baúles, bolsas, estuches y similares).
Industria del calzado.
Produción de asfalto natural (distinto del derivado de la refinación del petróleo).
Fábricas de coque.
Fábricas de briquetas y aglomerados de carbón.
Aserraderos, preparación de madera en bruto y conservación de madera (inyección antiséptica a postes, durmientes, etc.).
Construcción de embarcaciones de sólo madera.
Carpintería y ebanistería. Carretería, chapas y enchapados de madera. Fabricación de toneles, barricas, pipas, Mesas de billar, persianas y transparentes de madera. Ataúdes.
Cestería.
Palillos para dientes.
Talleres de escultura y taller de madera. Juguetería de madera.
Construcción de maquinaria y accesorios para la industria textil (incluye construcción de desfibradoras, desmotadoras, hiladoras, prensadoras, cardadoras, telares y husos).
Muebles metálicos de toda clase (incluye los de uso doméstico y de oficinas, archivadores, similares del kárdex).
Hojalaterías, latonerías, plomerías, caldererías, envases y tanques de hierro y lata.
Herrería y cerrajería.
Talleres de construcción mecánica; básculas, balanzas y romanas; cortinas, puertas, ventanas, rejas y verjas, carrocería, para vehículos; construcción y reparación de motores; extinguidores de incendios; estructuras y armaduras de hierro, construcción de herramientas; maquinaria para minas; maquinaria agrícola; construcción, montaje y reparación de automotores: equipo ferroviario, tranvías, carrocerías; fabricación y reparación de artículos eléctricos; forja de hierro y metales.
Construcción de cocinas y estufas.
Siderurgia y metalurgia (fundición de hierro y otros metales).
Construcción naval (talleres y astilleros).
Galvanizadoras, troquelado, niquelado, esmaltado, cromado, casquillos, precintos, zunchos, cajas metálicas, tapones metálicos, botes metálicos.
Fabricación y reparación de cuchillería, navajas, hojas de afeitar, machetes y herramientas pequeñas de toda clase; alfileres, tornillos, clavos o puntillas, grapas, cadenas, resortes; picas, tuercas y otros artículos de ferretería; artículos de alambre.
Tubos de hierro, acero y otros metales, y láminas de los mismos.
Alfarería. Gres. Cerámica en general.
Cemento y sus artefactos.
Cal (elaboración, molienda e hidratación).
Eeternit (mezcla de asbesto y cemento) incluye tejas, planchas, tubos, etc. y sus artefactos.
Industrias del vidrio y cristal. (Incluye también la fabricación de espejos y lunas).
Manufacturas de mármol, granito y otras piedras y de pizarras.
Tejares, chircales y galpones.
Manufacturas del yeso.
Abonos naturales y artificiales.
Antisárnicos, insecticidas y fungicidas.
Industrias del oxégeno, hidrógeno, fabricación de carburo de calcio y subproductos de los mismos, gases comprimidos y licuados.
Colas y gelatinas.
Colores, pinturas, barnices, lacas, tintas, lápices.
Jabonería ordinaria, velas, cirios, ceras sólidas y líquidas; miel de abejas; betunes.
Productos farmacéuticos y especialidades medicinales y químico-técnicas; laboratorios de preparación de los mismos.
Productos de la destilación y tratamiento de la madera (ácido piroleñoso, aguarrás, colofonias, breas, resinas).
Cordelería y cables de fibras; costales y empaques de fibra.
Confección de vestidos para hombres, mujeres y niños.
Segunda agrupación.
Confiterías, galleterías y dulcerías.
Fabricación de cartón y sus artefactos.
Fabricación de artículos de papel.
Gaseosas y bebidas refrescantes no alcohólicas, como limonadas, kolas, etc.
Fabricación de artículos de aluminio.
Celuloide, celulosas y similares y sus manufacturas.
Industria fosforera.
Perparación de jabones de tocador; artículos de higiene y tocador.
Perparación de pólvoras y explosivos.
Fábricas de cigarros.
Fábricas de cigarrillos y picadura para pipa.
Camisaría, corbatas , prendas interiores para hombres, mujeres y niños; medias y calcetines; encajes; ropa de cama y comedor, cortinas y similares.
Artefactos de cuerno, hueso, marfil y similares; artefactos de bakelita, galalita y similares.
Artículos de escritorio (manufactura), incluso cintas para máquinas de escribir.
Instrumentos de música.
Cepillos, brochas, escobas y similares; artículos, para limpiar como viruta de acero, etc.
Tercera agrupación.
Discos fonográficos (impresión).
Cervezas, maltas, maltinas y similares y subproductos de su fabricación.
Vinos (generosos, de mesa y espumosos), sidras.
Peletería fina.
Fundición y ensaye de metales preciosos.
Grabados, cincelado, repujado y estampado de metales. Medallas e insignias; platería y orfebrería. Artículos artísticos de menaje, de metal blanco, peltre y otras aleaciones (no incluye los de aluminio). Instrumentos científicos, ópticos, médicos, de dentistería, joyerías y relojerías. Talla de piedras preciosas y otros metales preciosos.
Cosméticos; extractos de perfume y aceites esenciales y resinoides; perfumería.
Manufacturas de hilados y tejidos de algodón.
Manufacturas de hilados y tejidos de lana.
Manufacturas de hilados y tejidos de seda natural y artificial.
Otras industrias textiles no especificadas anteriormente.
Paraguas, sombrillas, bastones y similares.
Mercería.
Fabricación de sombreros de toda clase para hombre, mujeres y niños; gorras, kepis y similares.
Parágrafo. Las industrias fabriles no mencionadas en la clasificación anterior, para los efectos de esta resolución serán clasificadas en cada caso, por la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios.
Artículo 2° Las licencias para importar maquinaria, equipo y repuestos para la industria fabril se otorgarán como reembolsables, parte con monedas extranjeras a la tasa oficial de cambio y parte con monedas representadas por certificados de cambio, tanto a las personas que tengan cupo básico como a los importadores ocasionales, así:
- 1° Pára maquinaria y equipo:
- a) Para las industrias clasificadas en el grupo primero, veinticinco por ciento (25%) del valor de la licencia reembalsoble con monedas extranjeras a la tasa oficial de cambio, y e1 setenta y cinco por ciento (75%) restante con monedas extranjeras representadas por certificados de cambio;
- b) Para las industrias clasificadas en el grupo segundo, quince por ciento (15%) del valor de la licencia reembolsable con monedas extranjeras a la tasa oficial de cambio, y el ochenta y cinco por ciento (85%) restante con monedas extranjeras representadas por certificados de cambio;
- c) Para las industrias clasificadas en el grupo tercero, cinco por ciento (5%) del valor de la licencia reembolsable con monedas extranjeras a la tasa oficial de cambio y el noventa y cinco por ciento (95%) restante con monedas representadas por certificados de cambio.
- 2° Para repuestos:
- a) Para las industrias clasificadas en el grupo primero, cincuenta por ciento (50%) del valor de la licencia reembolsable con monedas extranjeras a la tasa oficial de cambio y el cincuenta por ciento (50%) restante con monedas representadas por certificados de cambio;
- b) Para las industrias clasificadas en el grupo segundo, treinta por ciento del valor de las licencias reembolsable con monedas extranjeras a la tasa oficial de cambio y el setenta por ciento (70%) restante con monedas representadas por certificados de cambio;
- c) Para las industrias clasificadas en el grupo tercero, veinte por ciento (20%) del valor de la licencia reembolsable con monedas extranjeras a la tasa oficial de cambio y el ochenta por ciento (80%) restante con monedas representadas por certificados de cambio.
Paragráfo. Es entendido que estas licencias de importación de maquinaria, equipo y repuestos fabriles reembolsables parte con monedas extranjeras a la tasa oficial, de cambio, y parte con monedas representadas por certificados de cambio, no podrán concederse separadamente sino conjunta y simultáneamente.
En ningún caso se concederán licencias de cambio para el pago de la parte correspondiente a las monedas extranjeras a la tasa oficial de cambio, sino después de que se compruebe que se ha hecho el giro correspondiente a la parte reembolsable con monedas representadas por certificados de cambio.
Artículo 3° Cuando así lo soliciten los interesados podrán concederse licencias para importación de maquinaria, equipos y repuestos fabriles, por fuéra de las adjudicaciones generales y reembolsables íntegramente con monedas representadas por certificados de cambio.
Artículo 4° Para las nuevas industrias esenciales a la economía nacional y que utilicen más del 90% de materias primas nacionales, podrán concederse, a juicio de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, licencias para la importación de maquinaria y equipos fabriles en un porcentaje mayor al señalado en la presente resolución.
Se entiende por nuevas industrias, aquellas que se dediquen a la explotación de un ramo industrial inexistente en el pais en el momento de concederse las licencias.
Artículo 5° Esta Resolución regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá a 27 de octubre de 1949.
El Presidente de la Junta Directiva,
(Firmado), Hernán JARAMILO OCAMPO
El Jefe encargado de la Oficina,
(Firmado), Arturo Bonnet.
La anterior Resolución fue aprobada por la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones en sesión celebrada el día 27 de octubre de 1949, según acta número 201.
El Secretario de la Junta,
(Firmado), Julio Gutiérreznone.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 28 de octubre de 1949.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernán JARAMILLO OCAMPO.
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