Por el cual se adoptan disposiciones sobre visas ordinarias para nacionales de Tanganica y Uganda
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confieren los artículos 2.º de la Ley 69 de 1930, y 2.º de la Ley 2ª de 1936, y
CONSIDERANDO:
Que el Acuerdo de Reciprocidad con la Gran Bretaña en materia de visas consulares en pasaportes, sobre el cual se basó la disposición contenida al respecto en el artículo 8.º del Decreto número 1158 de 1936, comprendía los territorios no autónomos administrados por la Gran Bretaña, entre ellos los de Tanganica y Uganda, en Africa, y
Que entre diciembre del año pasado y el presente mes, Tanganica y Uganda adquirieron la calidad de Estados independientes y habiendo sido admitidos como tales en la Organización de las Naciones Unidas, sus Gobiernos han manifestado al de Colombia, por conducto de la Embajada de la Gran Bretaña en Colombia, el deseo de que el mencionado Acuerdo de Reciprocidad continúe vigente entre la República y los mencionados Estados, como, sucesores de la Gran Bretaña, con una modificación de la tarifa, y a base de reciprocidad,
DECRETA:
Artículo único Adiciónase el artículo 8.º del Decreto número 1158 de 1936, con los siguientes párrafos:
Tanganica, refrendación por un año, para entrar varias veces a Colombia, tres pesos con quince centavos ($ 3.15).
Uganda, refrendación por un año, para entrar varias veces a Colombia, tres pesos con quince centavos ($ 3.15).
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 21 de diciembre de 1962.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Relaciones Exteriores, José Antonio Montalvo. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Sanz de Santamaría.
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