Por el cual se fomenta el ahorro nacional y se dictan disposiciones encaminadas a estabilizar el medio circulante

Rango Decreto
Publicación 1950-11-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 10
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1º. El Superintendente Bancario podrá conceder autorizaciones a los establecimientos bancarios que lo soliciten, para que mantengan o establezcan secciones de ahorros con el lleno de los requisitos indicados por la Ley 45 de 1943 y disposiciones concordantes.

Podrá asimismo el Superintendente Bancario, con la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, autorizar y reglamentar el funcionamiento de Cajas o Secciones de Ahorros que estén investidas de personería jurídica y que hayan sido organizadas o que se organicen bajo los auspicios y con la cooperación de entidades de beneficencia o de asistencia social.

Artículo 2º. Las Secciones y Cajas de Ahorros deberán invertir y mantener permanentemente en sus activos, no menos de un 50% del monto de sus depósitos, descontado el encaje legal, en cédulas del Banco Central Hipotecario.
Artículo 3º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Decretolegislativo 4051 de 1949, con la parte disponible de sus depósitos, las Secciones y Cajas de Ahorros podrán conceder préstamos hasta con 5 años de plazo, con destino exclusivo a obras de fomento económico, en los términos y condiciones señalados para esta clase de operaciones por el artículo 4º del Decreto legislativo 384 de 1950.
Artículo 4º. El Banco de la República podrá descontar a las Cajas y Secciones de Ahorros los préstamos que verifiquen en desarrollo de la autorización consignada en el artículo anterior, a un interés inferior por lo menos de un punto al más bajo que tenga fijado para el descuento de operaciones comerciales.
Artículo 5º. La tasa de interés que pueden cobrar las Cajas y Secciones de Ahorros sobre los préstamos de que tratan los dos artículos anteriores será la misma que se les permite percibir a los bancos comerciales en esa clase de operaciones.
Artículo 6º. Las Cajas de Ahorros actualmente existentes tendrán hasta un año de plazo para ajustar sus inversiones a las disposiciones de este Decreto. Mediando justa Causa la Superintendencia Bancaria, con aprobación del Ministerio de Hacienda, podrá prorrogar el término fijado en este artículo hasta por 6 meses más.

La transgresión de lo dispuesto en este artículo será sancionada por la Superintendencia Bancaria haciendo uso de las atribuciones que le confieren la Ley 45 de 1923, las leyes reformatorias de la misma y sus decretos reglamentarlos.

Artículo 7º. El capital pagado y fondo de reserva legal ambos saneados, de un banco comercial, no serán menores del 10% del total de sus obligaciones para con el público. Si el conjunto del capital y fondo de reserva bajaren del límite señalado, no podrá el banco contraer nuevas obligaciones mientras no se restablezca el mencionado porcentaje.
Artículo 8º. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, no estará obligada a suscribir acciones del Banco de la República para tener la calidad de institución afiliada a dicho establecimiento, y las acciones que la mencionada Caja posea en la actualidad, serán convertidas en acciones de la Clase "D".
Artículo 9º. Quedan suspendidas todas las disposiciones legales y reglamentarias contrarias a lo que en este Decreto se establece.
Artículo 10. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 14 de noviembre de 1950.

LAUREANO GOMEZ

El Ministro de Gobierno,

Domingo Sarasty

El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Ministerio de Guerra,

Gonzalo Restrepo Jaramillo

El Ministro de Justicia,

Guillermo Amaya Ramirez

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rafael Delgado Barreneche

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

Alejandro Angel Escobar

El Ministro del Trabajo,

Alfredo Araujo Grau

El Ministro de Higiene,

Alonso Carvajal Peralta

El Ministro de Comercio e Industrias,

José María Villarreal

El Ministro de Minas y Petróleos,

Manuel Carvajal Sinisterra

El Ministro de Educación Nacional,

Antonio Alvarez Restrepo

El Ministro de Correos y Telégrafos,

José Tomás Angulo

El Ministro de Obras Públicas,

Jorge Leyva.

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