Por el cual se da cumplimiento al inciso 4° del artículo 29 del decreto 2340 de 1965 y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de la que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional.
DECRETA:
Artículo 1 º . En cumplimiento del inciso 4º del artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, establécese en los primeros cuatrocientos noventa mil pesos ($ 490.000.00) la inembargabilidad de los depósitos de ahorro constituidos en las cajas de ahorro y en las secciones de ahorro de los bancos. Asimismo, establécese en novecientos noventa mil pesos ($ 990.000,00) la suma que podrá ser entregada directamente al cónyuge sobreviviente o a los herederos, o a uno y otro conjuntamente, según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión, según las condiciones del inciso lo del artículo 115 de la Ley 45 de 1923.
Artículo 2 º. Las retenciones en la fuente que no se hubieren practicado hasta el 28 de septiembre de 1983 sobre los conceptos y cuantías excluidos total o parcialmente de retención en la fuente por disposición de los Decretos 2715 y 2775 de 1983, no se rigen por lo previsto en el Decreto 2026 de 1983.
Artículo 3 º. En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses efectuados por entidades sometidas al i 6 control y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, no se hará retención en la fuente cuando al dividir la cantidad pagada o abonada en cuenta por la tasa de interés que se haya utilizado para calcular el monto de dicho pago o abono, se obtenga un resultado inferior a cincuenta mil.
Cuando en el cálculo anterior se obtenga una cifra superior c a cincuenta mil, para efectos de la retención en la fuente se considerará el valor total del pago o abono. La base y la tarifa aplicables serán las previstas en el Decreto 2026 de 1983.
Parágrafo. Para los efectos de este artículo la tasa de interés que se utilice como denominador deberá ser aquella que corresponda al número de días o meses, objeto del pago o abono en cuenta por concepto de intereses.
Artículo 4 º. El artículo 6º del Decreto 1661 de 1983 quedará así:
Le corresponde a la Comisión Nacional de Valores certificar la calidad de sociedad anónima abierta.
Con respecto al año gravable de 1983, las sociedades anónimas que el 30 de septiembre de dicho año reúnan las calidades para ser consideradas abiertas, deberán elevar la solicitud correspondiente antes del 15 de noviembre de 1983, ante c la mencionada entidad, la cual deberá expedir dicha certificación a más tardar el 31 de diciembre del mismo año.
Con respecto al año gravable de 1984, la solicitud relativa a la certificación a que se refiere este artículo deberá presentarse antes del 15 de febrero de dicho año, siempre y s cuando la sociedad tenga la calidad de abierta al menos durante el período comprendido entre el 30 de septiembre de 1983 y el 30 de marzo de 1984.
Las solicitudes correspondientes a los años gravables de 1985 y siguientes, deberán presentarse antes del 15 de febrero del respectivo año, siempre y cuando la sociedad haya permanecido abierta al menos durante el segundo semestre del año gravable inmediatamente anterior.
Para los efectos de los dos incisos anteriores, la Comisión Nacional de Valores certificará lo pertinente a más tardar el 1 9 de abril del año respectivo.
Artículo 5 º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el inciso 1º del artículo 12 del Decreto 2775 de 1983.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 14 de diciembre de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro.
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