Por el cual se adoptan algunas medidas relacionadas con los Ferrocarriles y se confieren unas autorizaciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República; y
Que por razones de orden económico es conveniente adoptar algunas medidas en el ramo de Ferrocarriles,
DECRETA:
Artículo 1° Los fondos de la actual vigencia, no comprometidos en la fecha de este Decreto, de las partidas destinadas para las construcciones y estudios de los Ferrocarriles Ibagué-Armenia, Barbosa-Bucaramanga y Troncal de Occidente, sector Bolívar, y el saldo de los fondos destinados en 1946 para el trazado del ferrocarril Diviso-Pasto, quedarán en poder del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, el cual les dará las siguientes destinaciones:
- a) Quinientos mil pesos ($ 500.000.00) que se entregarán al Departamento de Bolívar con destino a la construcción de la carretera Mahates-Calamar y a la ejecución de otras obras en el Municipio de Calamar, que determinará la Gobernación del mismo Departamento, distribuidos así: $ 400.000.00 para la construcción de dicha carretera, y $ 100.000.00 para las obras en Calamar;
- b) Quinientos mil pesos ($ 500.000.00) para los estudios de un proyecto de ferrocarril que partiendo de Puerto Salgar y La Dorada terminé en el punto más adecuado en la zona de Bocas del Rosario, sobre el río Magdalena. El Gobierno apropiará oportunamente los fondos que falten para atender al pago de tales estudios;
- c) Veinte mil pesos ($ 20.000.00) para el levantamiento de los rieles del ferrocarril comprendido entre las estaciones Tulio Ospina-Anzá-Urrao;
- d) Ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00) que se entregarán por el Consejo al Departamento de Antioquía para que éste los invierta en el arreglo de la vía que quede por el levantamiento de los rieles en el sector Tulio Ospina-Anzá-Urrao, zona que, con sus estaciones y demás inmuebles pertenecientes a dicho sector, se ceden al Departamento de Antioquia, en cuanto sean de propiedad de la Nación, con destino a la construcción de una carretera departamental. Los rieles, equipos y herramientas del trayecto mencionado los destinará el Consejo de Ferrocarriles a la explotación de los Ferrocarriles Nacionales;
- e) Los fondos restantes serán empleados por el Consejo así, en las cantidades que posteriormente se señalen por resoluciones del Ministerio de Obras Públicas:
- 1° Para balastaje y construcción de las obras accesorias necesarias para dar al servicio los trayectos del ferrocarril Armenia-Ibagué hasta Boquía, y de Ibagué-Armenia hasta Boquerón, y del Ferrocarril Barbosa-Bucaramanga hasta San Benito, trayectos éstos que se declaran incorporados para su explotación en la red de los Ferrocarriles Nacionales, administrados por el Consejo de Ferrocarriles;
- 2° Para atender al pago de zonas y pedidos cuyo valor no haya sido cubierto; para la cancelación de compromisos pendientes en las construcciones de los ferrocarriles Ibagué-Armenia, Barbosa-Bucaramanga y Troncal de Occidente, sector de Bolívar, y para la liquidación del personal excedente en las mismas construcciones;
- 3° Para pago de prestaciones sociales de los trabajadores del Ferrocarril Cartagena-Calamar;
- 4° Para terminar los estudios de los Ferrocarriles Ibagué-Armenia y los del empalme de las dos secciones del Ferrocarril Central del Norte, y
- 5° Para el angostamiento de las líneas de los Ferrocarriles del Norte, Sección Segunda; Sur y Nordeste, y para el angostamiento del equipo y para el acondicionamiento de los talleres de tales Ferrocarriles.
Artículo 2° Autorízase al Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales:
- 1° Para celebrar con el Gobernador del Departamento de Bolívar un contrato que tenga por objeto asegurar la construcción, por parte del Departamento, de las obras de que trata la letra a) del artículo 1° de este Decreto. La ejecución de las obras en el Municipio de Calamar deberá llevarse a cabo mediante la vigilancia de un Interventor nombrado por el Ministerio de Obras Públicas.
- 2° Para contratar con la persona o entidad que determine el Ministerio de Obras Públicas, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Vías de Comunicación, los estudios del proyecto de ferrocarril de que trata la letra b) del artículo 1° de este Decreto, y los que fueren necesarios en las vías de los ferrocarriles Ibagué-Armenia y empalme de las dos Secciones del Ferrocarril Central del Norte. El contrato o contratos que se celebren se ajustarán a las especificaciones y bases que determine el Consejo Nacional de Vías.
- 3° Para celebrar con el Gobernador del Departamento de Antioquia el contrato que asegure el arreglo de la vía de que se habla en la letra d) del artículo 1° del presente Decreto; y
- 4° Para acordar con The Colombia Railway & Navigation Company, Limited, lo relacionado con el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores del Ferrocarril Cartagena-Calamar, cuya cancelación corresponda hacer a la Compañía, de acuerdo con el numeral séptimo de las adiciones del contrato de compra del Ferrocarril, que fue aprobado por la Ley 53 de 1939.
Quedan autorizados los Gobernadores de los Departamentos de Bolívar y de Antioquia para celebrar los contratos de que se habla en este artículo, los cuales requerirán la aprobación del Gobierno Nacional.
Artículo 3° Los contratos que celebre el Consejo de Ferrocarriles en virtud de las autorizaciones de que trata el artículo anterior, requerirán, para su validez, la aprobación del Gobierno Nacional.
Artículo 4° La Contraloría General de la República o la Auditoría Fiscal de los Ferrocarriles, procederán a cancelar las reservas que se hubieren hecho para la ejecución de contratos de construcción de ferrocarriles que no puedan ejecutarse en virtud de las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 5° El Ministerio de Obras Públicas, por medio de resoluciones, hará las destinaciones de los equipos y elementos sobrantes en las construcciones a cargo del Consejo de Ferrocarriles, de que trata el Decreto ejecutivo número 797 de 13 de marzo de 1946, y queda autorizado para ceder al Departamento de Bolívar el equipo necesario para la construcción de la carretera Mahates-Calamar.
Artículo 6° Quedan suspendidas las disposiciones legales vigentes que fueren contrarias al presente Decreto.
Artículo 7° Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 14 de noviembre de 1950.
LAUREANO GOMEZ
El Ministro de Gobierno, Domingo SARASTY-El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de Guerra, Gonzalo RESTREPO JARAMILLO-El Ministro de Justicia, Guillermo AMAYA RAMIREZ-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rafael DELGADO BARRENECHE-El Ministro de Agricultura y Ganadería, AlejandroANGEL ESCOBAR-El Ministro del Trabajo, AlfredoARAUJO GRAU-El Ministro de Higiene, Alonso CARVAJAL PERALTA-El Ministro de Comercio e Industrias, José María VILLARREAL-El Ministro de Minas y Petróleos, Manuel CARVAJAL SINISTERRA-El Ministro de Educación Nacional, Antonio ALVAREZ RESTREPO-El Ministro de Correos y Telégrafos, José Tomás ANGULO-El Ministro de Obras Públicas, Jorge LEYVA.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.