En ejecución del inciso 6o del artículo 1o de la lei 62 del presente año, sobre amnistía
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,
considerando :
Que solo en los Estados del Cauca, Magdalena i Santander existen todavía partidas armadas en contra del Gobierno,
decreta :
Artículo 1.° Señálase el término de seis dias para que dentro de él, los individuos que aún se hallen en armas en contra del Gobierno federal o del de algun Estado se sometan a la autoridad lejítima i entreguen las armas al funcionario civil o militar que designe el Gobernador o Presidente del respectivo Estado. Dicho término se contará desde el dia en que se ponga en conocimiento de los que estén en armas el presente decreto i la lei de amnistía, para lo cual el Poder Ejecutivo nombrará los comisionados necesarios.
Los revolucionarios que dentro del término fijado no se sometan i entreguen las armas, quedarán esceptuados de la amnistía i sujetos a las prescripciones del decreto número 321 de 30 de mayo último, inserto en el Diario oficial número 3,950.
Dado en Bogotá, a 6 de junio de 1877.
SERJIO CAMARGO.
El Secretario de lo Interior i Relaciones Esteriores,
Eustorjio Salgar.
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