Por el cual se determina la manera de suministrar alimentación a los presos de la Cárcel de Sumariados de Bogotá
El presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las concedidas por la Ley 35 de 1914,
decreta:
Artículo 1° Desde el primero de abril próximo venidero, el suministro de la alimentación a los presos pobres de la Cárcel de Sumariados de esta ciudad se hará por administración directa, por medio de un Ecónomo que para tal efecto será considerado como empleado de la Cárcel, y tendrá las siguientes atribuciones:
- 1° Comprar los víveres necesarios y de buena calidad, y el combustible para la confección de los alimentos.
- 2° Entregar diariamente por sí o por medio de comisionado, las cantidades de víveres necesarios para la confección de cada una de las comidas al empleado que determine el Director por medio de orden escrita, en cantidad suficiente y de buena calidad, a las horas convenientes para que se puedan servir los alimentos a las horas que se indicarán.
- 3° Vigilar por sí o por comisionado la preparación de los alimentos y su distribución, para que una y otra operación se verifiquen con toda la higiene y equidad necesarias, velando porque los artículos no se extravíen o deterioren.
- 4° Manejar por sí o por comisionado la despensa, sin confiar su administración a ninguno de los empleados de la Cárcel ni de los presos.
- 5° Hacer saber por escrito a la sección 2ª del Ministerio de Gobierno, el nombre y apellido, domicilio y teléfono del comisionado que designe para representarlo, y de toda variación que haga a este respecto.
- 6° Formular las cuentas de cobro por el valor de las raciones suministradas en cada día, suscritas por el Director, y atestación de este sobre la manera como ha cumplido sus deberes, las cuales presentara al Jefe de la Sección 2ª, quien las visará si las cree corrientes.
- 7° Gratificar a los cocineros con un jornal diario de $ 0-05 y al Jefe de ellos con uno de $ 0-10, que entregará a éstos personalmente al fin de cada semana.
- 8° Legajar cuidadosamente las órdenes sobre raciones que le dé diariamente el Director.
- 9° Dar la alimentación de acuerdo con el horario siguiente:
Desayuno: a las 6 y 30 a. m.
Almuerzo: a las 11 a. m.
Comida: a las 16 y 30 p. m.
Artículo 2° Es prohibido al Ecónomo:
- a) Ingerirse en asuntos del régimen interno.
- b) Introducir periódicos, hojas sueltas o folletos con destino a los detenidos.
- c) Entrar o sacar correspondencia de los presos aun cuando tenga el pase del Director.
- d) Dar informaciones de cualquier naturaleza a los detenidos y proporcionarles armas o instrumentos prohibidos en la Cárcel, así como licores de cualquier clase.
- e) Hacer cualquier clase de negocios con los presos o empleados.
Artículo 3° La alimentación que se dará a los presos será la siguiente:
Desayuno: 350 gramos de agua de panela suficientemente dulce, con un pan de dos centavos, de buena calidad.
Almuerzo: 750 gramos de sopa (mazamorra, de arroz, de maíz, o de cebada alternadas), preparada en el cocimiento de la carne, con habas o arvejas en cantidad suficiente; ocho (8) onzas de papa pareja y cuatro (4) onzas de carne pulpa de buena calidad, pesadas en crudo; un cuarto (1/4) de libra de panela de buena calidad.
Comida: igual al almuerzo.
Los sábados, un cuarto (1/4) de barra de jabón de pino para cada preso.
Artículo 4° El gobierno reconocerá al Ecónomo treinta y cinco centavos ($ 0-35) por el valor diario de cada ración, para que la economía que obtenga en la compra de los víveres, sin disminuir la cantidad ni la calidad de la alimentación fijada, constituya su remuneración.
Artículo 5° El pago se hará por décadas vencidas, mediante la presentación de las cuentas de cobro respectivas acompañadas de los documentos indicados en el numeral 6° del artículo 1° de este Decreto.
Artículo 6° El período de duración del Ecónomo que por el presente se establece será de un año, contado desde la fecha indicada en el artículo 1°.
Artículo 7° El Gobierno podrá revocar el nombramiento del Ecónomo antes de terminar el período cuando lo estime conveniente, avisándole al Ecónomo con una anticipación de treinta (30) días.
Artículo 8° El Ecónomo asegurará el manejo con una fianza cuya cuantía fijará el Contralor General de la República de acuerdo con la ley.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 27 de febrero de 1930.
miguel abadia mendez
El Ministro de Gobierno,
Gabriel rodriguez diago
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