POR EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS DECRETOS NUMEROS 2165 DE 1930 Y 93 DE 1931, Y SE ATIENDE AL PAGO DE ALGUNOS CREDITOS
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que tanto en el Decreto número 2165 de 1930, como en el número 93 de 1931, se liquidaron incompletos los sueldos del Presidente, Consejeros y Fiscal del Consejo de Estado, y que para restablecerlos a su justo valor el artículo 4° de la Ley 26 del presente año autoriza al Gobierno para tomar la diferencia que falta de los sobrantes que en el Decreto de liquidación del Presupuesto vigente tuvieron las apropiaciones de los Ministerios de Gobierno, Hacienda y Crédito Público e Industrias.
- 2° Que las Leyes15 y 26 del presente año autorizan igualmente al Gobierno para que con los referidos sobrantes se atienda al pago de algunos gastos para los cuales se han abierto créditos a la misma Ley de Apropiaciones,
DECRETA:
Artículo 1° Refórmanse los Decretos números 2165 de 1930 y 93 de 1931, así:
MINISTERIO DE GOBIERNO
CAPITULO 3°
Consejo de Estado.
Artículo 5° Para pagar los sueldos de los empleados del Consejo de Estado y su Fiscalía, durante el presente año, así:
Consejo de Estado.
| Parágrafo 1°Del Presidente del Consejo, a $ 800 mensuales | $ | 9,600 |
|---|---|---|
| Parágrafo 2° De seis Consejeros, cada uno a $ 500 mensuales | 36,000 | |
| Parágrafo 3° De siete Auxiliares, cada, uno a $150 mensuales | 12,600 | |
| Parágrafo 4° Del Secretario, a $ 250 mensuales | 3,000 | |
| Parágrafo 5° De dos Oficiales Mayores, cada uno a $140 mensuales | 3,360 | |
| Parágrafo 6° De dos Escribientes, cada uno a $ 120 mensuales | 2,880 | |
| Parágrafo 7 Del Oficial de Recibo, a $ 90 mensuales | 1,080 | |
| Parágrafo 8° De un Relator, a $ 200 mensuales | 2,400 | |
| Parágrafo 9° De un Archivero, a $110 mensuales | 1,320 | |
| Parágrafo 10. Del Portero, a $ 80 mensuales | 960 | |
| Parágrafo 11. Del Chofer, a $ 80 mensuales | 960 | |
| Fiscalía. Parágrafo 12. Del Fiscal del Consejo, a $ 375 mensuales | 4,500 | 4,500 |
| Parágrafo 13. De un Escribiente, a $ 120 mensuales | 1,440 | 1,440 |
| CAPITULO 47 Gastos varios. Artículo 58 bis. Para gastos de escritorio y servicios de un Escribiente para el Gran Consejo Electoral (Ley 26 de 1931) | $ | 400 |
| DEPARTAMENTO DE PROVISIONES CAPITULO 69 Artículo 528. Para pago de jornales, obreros a destajo, luz y energía, consecución de elementos de encuadernación y demás gastos de material de la Imprenta Nacional (Ley 15 de 1931) | $ | 60,000 |
| DEPARTAMENTO DE HIGIENE Y ASISTENCIA PUBLICA CAPITULO 71 Beneficencia y Caridad. Departamento de Cundinamarca. Artículo 553. Para auxiliar los establecimientos de beneficencia y cadidad de este Departamento, en el año, así: Parágrafo 1° Para el Hospital de Girardot | $ | 4,500 |
| Parágrafo 2° Para los Hospitales de Fómeque, Cáqueza, La Mesa, Junín y Pacho, cada uno a $ 500 | 2,500 |
Artículo 2° Con los sobrantes de las apropiaciones de los Ministerios de Gobierno, Hacienda y Crédito Público e Industrias, se atenderá al pago de los siguientes créditos:
- a) El abierto por la Ley 20 del presente año, para los damnificados pobres con motivo del incendio de La Vega, por $ 6,000, con imputación al presupuesto del Ministerio de Obras Públicas, capítulo 66, artículo 510 bis.
- b) El abierto por la Ley 26, con imputación al Ministerio de Industrias, capítulo 43, artículo 215 A, por la suma de $ 1,168-14.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá a 19 de febrero de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito- Público,
Francisco de P. PEREZ.
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