Por el cual se reglamenta el segundo inciso del artículo 42 del Decreto-ley 2400 de 1968, incorporado como adición por el Decreto-ley 3074 de 1968
El Presidente de la República de Colombia.
en uso de sus facultades que le confiere el numeral 3º. del artículo 120 de la Constitución Nacional y el artículo 41 del Decreto-ley 2400 de 1968, previo concepto favorable de la Sala de Consulta del Consejo de Estado.
DECRETA:
Artículo 1º. las personas que el 17 de diciembre de 1968, sin pertenecer a la Carrera Administrativa, se hallaban en ejercicio de empleos públicos comprendidos en ella, y los ejercen en la actualidad, podrán solicitar su inscripción en la Carrera Administrativa conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Decreto-ley 2400 de 1968 y las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 2º. El empleado que reúna las condiciones enumeradas en el artículo anterior y se acoja a las normas del mismo elevará una solicitud al Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, para ser inscrito en Carrera Administrativa en período de prueba, a través de la Oficina de Personal del organismo a que pertenezca y acompañada de las respectivas certificaciones.
Artículo 3º. El Departamento Administrativo del Servicio Civil verificara que quienes soliciten ser inscritos en Carrera Administrativa en período de prueba reúnan los requisitos exigidos en el presente Decreto.
Artículo 4º. Los empleados que se acojan a las disposiciones consagradas en el presente Decreto deben elevar la solicitud de inscripción en Carrera Administrativa en período de prueba, dentro de los 45 días siguientes a la fecha de su vigencia.
Artículo 5º. El Departamento Administrativo del Servicio Civil dictará la resolución de inscripción en Carrera Administrativa en período de prueba y la comunicará a los interesados por intermedio de los organismos a que pertenezcan.
Artículo 6º. El período de prueba ordenado por el artículo 45 del Decreto-ley 2400 de 1968, será de 3 meses, contados a partir de la fecha de la resolución de inscripción en período de prueba para los empleados públicos que se acojan a las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 7º. Durante el período de prueba, el rendimiento, calidad de trabajo, conducta y actitud para el desempeño de las funciones que le están adscritas a cada empleado serán objeto de calificación. Igualmente se ponderarán las condiciones de preparación, de experiencia y las calidades personales del empleado en relación con las que se requieren para el ejercicio del cargo.
Artículo 8º. La calificación de servicios durante el período de prueba para los empleados a que se refiere este Decreto se hará por períodos mensuales, en los formularios que suministre el Departamento Administrativo del Servicio Civil y de acuerdo con las normas que para tal efecto señale.
Será funcionario calificador el inmediato superior jerárquico de cada empleado, pero la calificación deberá ser revisada y refrendada por el superior jerárquico del empleado que califica.
Artículo 9º. La calificación de servicios se hará utilizando la tabla de valoración numérica de uno a cien.
No podrán ser inscritos en el Escalafón de Carrera Administrativa sino aquellos empleados que obtengan un promedio de calificación de sesenta o más puntos y además reúnan las calidades exigidas para el desempeño del cargo en el "Manual de Clasificación de empleos", elaborado por el Departamento Administrativo del Servicio Civil y a falta de éste, las que determine el Consejo Superior del Servicio Civil.
Artículo 10. Los empleados que no obtuvieren la calificación necesaria para ser inscritos en la Carrera Administrativa serán retirados del servicio, pero podrán continuar en el desempeño de sus cargos, con el carácter de empleados provisionales, y por un término máximo de cuatro meses, mientras se realiza la selección de quienes deban sustituirlos.
Artículo 11. La Calificación de servicios deberá ser notificada personalmente al interesado, si no estuviere de acuerdo con ella, el empleado tendrá derecho a solicitar la revisión por parte de la autoridad calificadora, y en todo caso a reclamar de la calificación ante la Comisión de Personal, la cual, oídas las explicaciones del calificador y del calificado, y previo el estudio de los documentos pertinentes, emitirá su concepto para ante el Jefe del organismo, quien decidirá en definitiva.
Artículo 12. La no rendición oportuna de la calificación de servicios por parte de quien deba calificar, al término del periodo de prueba, será sancionada disciplinariamente. Con el solicitante que no haya sido calificado se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 45 del Decreto-ley 2400 de 1968.
Artículo 13. Vencido el término del período de prueba, el empleado debe solicitar al Departamento Administrativo del Servicio Civil su inscripción en el escalafón de carrera, y éste pedirá al Secretario General de la entidad en donde el empleado preste sus servicios o al funcionario que haga sus veces, el envío de los documentos relacionados con la calificación del peticionario.
Si el informe fuere satisfactorio dentro de los quince días siguientes ordenara la inscripción del empleado en la Carrera Administrativa en el grado o clase de empleos que le corresponda en el Escalafón.
Si el informe no fuere satisfactorio o hubiere objeciones para la inscripción, se someterá el caso al Consejo Superior del Servicio Civil, el que, previa audiencia del funcionario que designe la entidad interesada y del empleado o su representante, resolverá en definitiva sobre su ingreso a la Carrera, prórroga del período de prueba o retiro del servicio.
Dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, contados a partir de la fecha de la audiencia, el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil dictará una resolución que consagre la determinación del Consejo y la notificará al interesado y al organismo correspondiente.
Artículo 14. Los empleados que no solicitaren su inscripción en Carrera Administrativa, dentro de los 30 días siguientes a la expiración del período de prueba, perderán el derecho que les concede el artículo 42, inciso 2º., del Decreto-ley 2400 de 1968.
Artículo 15. Cuando la calificación de servicios de un empleado no fuere satisfactoria en razón de la falta de las calidades de preparación, y experiencia exigidas para el cargo que desempeña, el Consejo Superior del Servicio Civil podrá recomendar su escalafonamiento en la clase de empleo que corresponda a sus actitudes y calidades para que será nombrado por el organismo respectivo en un cargo de esta categoría vacante o provisto provisionalmente, dentro del término que la ley prevé para nombramientos provisionales.
Artículo 16. Exceptúase de las disposiciones del presente Decreto al personal perteneciente a carreras especiales que se rige por normas actualmente vigentes y al personal civil al servicio del Ramo de Defensa.
Artículo 17. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. E. , a 5 de marzo de 1970
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Delina Guarín de Vizcaya
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