Por el cual se dictan normas con motivo de las elecciones
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA
Artículo 1° Durante el día de las elecciones, los cinco días calendarios anteriores a dicha fecha y los siete posteriores, quedan suspendidas en todo el territorio nacional, las manifestaciones, reuniones o desfiles de carácter político, en lugares públicos.
Artículo 2° Durante el lapso a que se refiere el artículo anterior, por las estaciones de radiodifusión sonora y por los canales de televisión, no podrán transmitirse conferencias, discursos, mesas redondas o comentarios de carácter político, excepción hecha de las informaciones estrictamente electorales. Tampoco podrán efectuarse estas transmisiones, mediante el uso de altoparlantes.
Durante este período podrán tramitarse por las estaciones de radiodifusión sonora, y por medio de altoparlantes, anuncios publicitarios de carácter político, siempre que contengan únicamente, invitaciones a sufraga r por determinados partidos, movimientos políticos q candidatos.
Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá y los alcaldes municipales, podrán, en cualquier tiempo, por razones de conveniencia y previo aviso al Ministerio de Gobierno, prohibir el uso de altoparlantes dentro del territorio del respectivo municipio o del Distrito Especial de Bogotá.
Artículo 3° Durante el día de las elecciones, el anterior y el posterior, queda prohibido el expendio de bebidas embriagantes en todo el territorio nacional.
Parágrafo. El Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá y los alcaldes municipales podrán, por razones de conveniencia y dando previo aviso al Ministerio de Gobierno, anticipar o prorrogar en el tiempo, la prohibición a que se refiere el presente artículo.
Artículo 4° Las infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, serán sancionadas con multas convertibles en arresto, impuestas por los respectivos alcaldes, mediante el procedimiento establecido en el Código Nacional de Policía.
Artículo 5° Durante los días a que se refiere el artículo 3° del presente Decreto, quedan suspendidos los salvoconductos para portar armas en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que para ese período otorguen los Comandantes de Brigada.
Las infracciones a lo dispuesto en el presente artículo se sancionarán de acuerdo con lo establecido en el Código Penal Militar.
Artículo 6° Durante el día de las elecciones, por las estaciones de radiodifusión sonora y por los canales de televisión se podrán transmitir datos globales sobre el número de votos que se hayan depositado. A partir de la hora en que se termine la votación, las estaciones de radiodifusión sonora y los canales de televisión, únicamente podrán transmitir informaciones suministradas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, los Delegados Departamentales y los Registradores Municipales. Igualmente solo podrán transmitir la suma de datos parciales cuando dicha suma provenga de las autoridades a que se refiere el presente artículo.
Las estaciones de radiodifusión sonora y las programadoras de televisión están, obligadas a conservar los informes con base en los cuales suministren datos electorales.
Artículo 7° El incumplimiento por parte de las estaciones de radiodifusión sonora y de las programadoras de televisión, a lo dispuesto en el presente Decreto, dará lugar a la aplicación de las sanciones consagradas en el estatuto de radiodifusión, y el Estado podrá recobrar de inmediato el dominio pleno de las frecuencias radioeléctricas y ordenar la suspensión inmediata de las transmisiones.
Artículo 8° Durante el día de las elecciones, por los servicios de telecomunicaciones, se dará prelación a los mensajes dirigidos por las autoridades electorales, que contengan información sobre el resultado de los comicios.
Artículo 9° El presente Decreto rige a partir de la fecha da su expedición y deroga las demás normas que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de febrero de 1980.
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El Ministro de Gobierno, Germán Zea Hernández. El Ministro de Defensa Nacional, General Luis Carlos Camacho Leyva. El Ministro de Comunicaciones, José Manuel Arias Carrizosa.
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