por el cual se reglamenta el parágrafo 3º del artículo 13 de la Ley 6ª de 1945

Rango Decreto
Publicación 1947-01-11
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1º No podrán efectuarse liquidaciones parciales de auxilio de cesantía a trabajadores, así oficiales como particulares, mientras se encuentren en servicio y aun cuando manifiesten su conformidad, a menos que las sumas correspondientes hayan de destinarse a los fines de que trata el artículo 13, parágrafo 3º de la Ley 6ª de 1945 y siempre que la liquidación y pago se efectúen en la forma que adelante se expresa.
Artículo 2º Se entiende que la suma correspondiente a liquidación parcial de auxilio de cesantía habrá de tener la destinación de que trata el artículo anterior, cuando haya de aplicarse a cualquiera de las inversiones siguientes:
Artículo 3º Para que el trabajador pueda exigir el pago del auxilio parcial de cesantía, deberá comprobar su destinación mediante los siguientes documentos:

Parágrafo. Cumplidas las exigencias que se prescriben en este artículo, se procederá a la liquidación parcial del auxilio de cesantía y a entregar el valor correspondiente al vendedor, o al acreedor, o al contratista constructor o reparador, o a la Cooperativa de Habitaciones, o al mismo trabajador, según sea el caso.

Artículo 4º La obligación de liquidar parcialmente el auxilio de cesantía sólo se refiere a los períodos consolidados a que tenga derecho el trabajador, de conformidad con el inciso segundo del aparte f) del artículo 12 de la Ley 6ª de 1945, y el cómputo se hará con base en el promedio de lo devengado por éste en los últimos tres (3) años de servicio, si se trata de empleado u obrero particular. Cuando se trate de trabajador oficial dicho auxilio parcial se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que éste haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación deberá hacerse por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses.

Parágrafo. Al terminar la relación o contrato de trabajo se revisarán las liquidaciones parciales efectuadas a fin de establecer y pagar, si fuere el caso, la diferencia a favor del trabajador que llegare a arrojar la liquidación final del auxilio de cesantía.

Artículo 5º Los patronos perderán las sumas pagadas a sus trabajadores por concepto de liquidaciones parciales de auxilio de cesantía efectuados sin sujeción a las normas del presente Decreto, sin derecho a repetir lo pagado.
Artículo 6º Las liquidaciones parciales de auxilio de cesantía que se llevaren a efecto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de este Decreto eximirán de toda responsabilidad por los pagos efectuados.
Artículo 7º Este Decreto regirá desde su fecha.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 29 de noviembre de 1946.

Diario Oficial número 26302, de diciembre 11 de 1946.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Trabajo, higiene y Previsión social,

Blas HERRERA ANZOATEGUI

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