por el cual se adiciona el Decreto 2788 del 31 de agosto de 2004

Rango Decreto
Publicación 2004-10-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 555-2 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

Artículo 1°.Actualización del Registro Unico Tributario. Adiciónase el artículo 10 del Decreto 2788 de 2004, con el siguiente parágrafo:

Parágrafo. La DIAN podrá actualizar el Registro Unico Tributario a partir de información requerida a entidades públicas o privadas”.

Artículo 2°.Prueba de inscripción, actualización o cancelación en el Registro Unico Tributario, RUT. Adiciónase el parágrafo transitorio del artículo 14 del Decreto 2788 de 2004, con el siguiente inciso:

“Para los nuevos obligados a inscribirse en el RUT, que aún no cuentan con Número de Identificación Tributaria y requieran de registro mercantil, constituye prueba de la inscripción la certificación de existencia y representación legal y los certificados de matrícula expedidos por las cámaras de comercio, los cuales deberán contener el Número de Identificación Tributaria (NIT) asignado con el dígito de verificación, la respectiva administración de impuestos, de aduanas o de impuestos y aduanas de la DIAN según corresponda al domicilio del obligado, el régimen del impuesto sobre las ventas a que pertenezca y la calidad de importador, exportador u otro usuario aduanero si fuere el caso. La validez de esta prueba tendrá lugar hasta el 31 de enero de 2005”.

Artículo 3°.Plazo para la Inscripción en el Registro Unico Tributario. Adiciónase un inciso y un parágrafo al artículo 19 del Decreto 2788 de 2004.

“La DIAN podrá autorizar a las cámaras de comercio y demás entidades públicas o privadas para llevar a cabo la inscripción de obligados que ya cuentan con NIT, previo cumplimiento de las condiciones que la misma establezca”.

Parágrafo. Se exceptúa de los plazos establecidos en el presente artículo a los obligados calificados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los cuales deberán inscribirse a más tardar el 25 de febrero de 2005”.

Artículo 4°.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de octubre de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.