Por el cual se reforma el marcado con el número 312 de 1919, de 14 de abril sobre reglamentación de la ley de elecciones
El Presidente de la Republica de Colombia,
visto el artículo 307de la Ley 85 de 1916, y
teniendo en cuenta:
Que el articulo 8º de la Ley 96 de 1920 al disponer que los Jurados Electorales deban reunirse un mes antes de las elecciones, por un término de quince días, para inscribir las altas y bajas de ciertos electores, cuando tal elección se verifique después de tres meses de revisado el censo electoral respectivo, no determinó la formalidad de la fijación de las listas de los electores, ni señaló el término dentro del cual deben quedar decididas las reclamaciones y formadas las correspondientes listas de altas y bajas,
DECRETA:
Artículo 1º. Los Jurados Electorales se reunirán un mes antes del día señalado por la ley para la elección de Representantes al Congreso, y dispondrán que se fijen copias de las listas de sufragantes, firmadas por todos los miembros del Jurado, por un término de quince días, con el fin de inscribir las altas y bajas de los electores que hayan adquirido el derecho de votar o que lo hayan perdido.
Artículo 2º. En los diez primeros días, el Jurado atenderá las reclamaciones que los ciudadanos puedan hacer sobre inclusión o exclusión de nombres en las listas de sufragantes, y en los cinco últimos deberán quedar decididas dichas reclamaciones, formadas las correspondientes listas de altas y bajas para fijarlas al pie de las listas respectivas, y fijadas también las minutas de las reclamaciones que hayan sido negadas.
Artículo 3º. Las listas de altas y bajas de sufragantes, serán incluídas en el libro respectivo del censo electoral.
Artículo 4º. El presente Decreto regirá desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogota a 11 de Marzo de 1921.
MARCO FIDEL SUAREZ - El Ministro de Gobierno, Luis CUERVO MARQUEZ.
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