POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA ADMINISTRACION DE LAS EMBARCACIONES QUE EL GOBIERNO TIENE EN EL RIO MAGDALENA Y SE ATIENDE AL TRANSPORTE DE LA CARGA OFICIAL

Rango Decreto
Publicación 1929-03-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades,

DECRETA:

Artículo 1º. Declárase de urgente necesidad la construcción de bodegas, el arreglo de patios y la extensión de carrileras para el montaje de grúas con destino al servicio de la carga oficial nacional, en los puertos de Barranquilla, Beltrán y Girardot.

Estas construcciones deberán hacerse de acuerdo con los proyectos y presupuestos aprobados por el Gobierno, pero mientras que ellas se realizan en esa forma, se procederá a construir los cobertizos provisionales que se necesiten para evitar averías y pérdidas en la carga oficial de bodega.

Artículo 2º. Créase una oficina encargada de administrar los remolcadores y buques que el Gobierno tiene para el transporte de la carga oficial; y del recibo y despacho de todos los elementos pedidos al Exterior para las obras públicas nacionales, con el personal y asignaciones mensuales siguientes:
Un Jefe de oficina, con $ 500
Un Ayudante, con 200
Dos Oficiales Ayudantes, cada uno con 150
Un Contralor de la carga oficial, con 300
Un Inspector, con 250
Dos Escribientes, cada uno con 100
Un Portero, con 60

Parágrafo. El Contralor de la carga oficial y los dos escribientes ejercerán sus funciones en donde lo determine el Ministerio de Obras Públicas; el Ayudante tendrá su residencia en Puerto Colombia, y los demás empleados en Barranquilla.

Artículo 3º. El Jefe de la Oficina tendrá las siguientes funciones:

ñ) Hacer despachar la carga en el orden indicado por el Ministerio se Obras Públicas. Al colocar los cargamentos en las bodegas o patios de las distintas obras nacionales, se tendrá en cuenta la forma en que debe hacerse el despacho, con el fin de facilitar tal operación.

Artículo 4º. El Ayudante estará a las inmediatas órdenes del Jefe la Oficina, y tendrá, además de las funciones que éste le asigne, las siguientes:
Artículo 5º. Los Oficiales Ayudantes y el Inspector tendrán las funciones que les señale el Jefe de la Oficina. Las obligaciones de los Escribientes serán fijadas por el Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 6º. El Contralor de la carga oficial tendrá las siguientes funciones:
Artículo 7º. El Departamento de Provisiones, la Sección Comercial del Ministerio de Obras Públicas, las entidades que tienen contratos con el Gobierno y que están facultadas para hacer pedidos y en general, todas las entidades que adquieran en el Exterior elementos para las obras públicas nacionales, quedan en la obligación de mandar copias de los pedidos y de las especificaciones respectivas, tan pronto como se formulen, a la Dirección General de Navegación del Ministerio de Obras Públicas, a los Ingenieros encargados de las obras para las cuales se hacen tales compras, y al jefe de la Oficina de Barranquilla, cuando los cargamentos deban llegar por los puertos del Atlántico. Este último empleado deberá hacer todas las confrontaciones del caso, con el cuidado que tal labor requiere.
Artículo 8º. Los Intendentes de Navegación, Inspectores Fluviales y demás empleados dependientes del Ministerio de Obras Públicas, prestarán al Jefe de la Oficina de Barranquilla y a sus empleados todo el apoyo que necesiten para el mejor resultado de sus labores.
Artículo 9º. EL Jefe de la Oficina de Barranquilla será responsable de la carga que por descuido o negligencia se confunda con otra, se extravíe o sufra deterioros.
Artículo 10. Los gastos que ocasione el cumplimiento del presente Decreto serán atendidos por partes iguales entre los ferrocarriles del Carare, Central del Norte, secciones primeras y segunda, de Girardot, del Tolima, Tolima-Huila-Caquetá, del sur, troncal de Occidente, Cable Aéreo de Cúcuta al río Magdalena, Carretera Central del Norte y carretera del Carare.
Artículo 11. Queda prohibido a todas las empresas dependientes del Gobierno hacer nuevos contratos de transporte sin la autorización previa del Ministerio de Obras Públicas y la aprobación subsiguiente del mismo, quien procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 61 de 1921.
Artículo 12. El pago de los fletes y el cargue y descargue serán cubiertos por las empresas u obras a las cuales está destinada la carga, por medio de giros hechos contra el Cajero del Ministerio de Obras Públicas, en los cuales se expresará la empresa dueña de los elementos movilizados o la obra respectiva, para que éste pueda hacer la imputación correspondiente. Los respectivos giros deberán venir acompañados de los comprobantes que demuestren que los cargamentos fueron transportados convenientemente.
Artículo 13. Para los demás gastos que ocasionen los transportes y que no están comprendidos en los artículos anteriores, tales como el pago del personal y material de los buques y remolcadores pertenecientes al Gobierno y destinado al transporte de carga, acarreos en Barranquilla, reempaques en esa ciudad y en los demás puertos en donde se haga necesario esta operación, el Ministerio de Obras Públicas mantendrá bajo la custodia del Jefe de la oficina de Barranquilla y del Embarcador Oficial de La Dorada, las sumas que crea indispensables para atenderlos en oportunidad.
Artículo 14. El Jefe de la Oficina de Barranquilla deberá otorgar antes de posesionarse una fianza por la cuantía que le fije la Contraloría General de la República y a entera satisfacción del Gobierno.
Artículo 15. Queda suprimidos los puestos de Embarcadores de las distintas empresas u otras públicas nacionales que están funcionando en la actualidad, con excepción de los puestos creados por Decreto número 41 de 1927.
Artículo 16. El Jefe de movilización de carga deberá otorgar una fianza por la cuantía que fije la Contraloría General de la República y en forma que determine el Ministerio de Obras Públicas. Este empleado tendrá las siguientes funciones:

También llevará el libro de planillas del ferrocarril.

Artículo 17. Los encargados de la construcción de las distintas obras nacionales quedan en la obligación de solicitar del Ministerio de Obras Públicas que los cargamentos pertenecientes a tales empresas sean despachados en el orden en que ellos estimen más convenientes para satisfacer las necesidades de los trabajos que están bajo su dependencia, y de confrontar lo que reciban con los pedidos que al respecto se hayan hecho, con el fin de avisar al Ministerio de Obras Públicas si se dio estricto cumplimiento por las casas despachadoras y vendedoras al negocio efectuado con ellas y si el transporte se verificó en buenas condiciones o hay reclamos que hacer.
Artículo 18. Créase el puesto de Recibidor de la carga oficial en el puerto de Girardot, con la asignación mensual de trescientos pesos ($300), empleado que tendrá obligaciones análogas a las fijadas en el presente Decreto para el Jefe de movilización de carga en Beltrán.
Artículo 19. Créase, con el carácter de transitorio, el puesto de Localizador y Reexpedidor de la carga oficial, con la asignación mensual de trescientos pesos ($ 300), cuyas obligaciones principales serán:
Artículo 20. Los varios ejemplares de un mismo conocimiento de embarque llevarán en caracteres visibles la leyenda de PRINCIPAL, DUPLICADO, TRIPLICADO, etc., según el orden que les corresponda

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