Por el cual se reglamentan los artículos 16, 18 y 20 del Decreto-ley 129 de 1976

Rango Decreto
Publicación 1982-12-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 4
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de la facultad que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Primero. Que les artículos 16 y 18 del Decreto-ley 1188 de 1974, reiteradamente prescriben que el consumo de alcohol, tabaco y cigarrillos es perjudicial y nocivo para la salud.

Segundo. Que los canales de televisión son medios idóneos de propaganda comercial mediante los cuales, de conformidad con el Decreto-ley 1188 de 1975, se debe hacer conocer del público que el consumo del tabaco y del alcohol es nocivo y perjudicial para la salud.

Tercero. Que la facultad que el artículo 20 del Decreto-ley 1188 de 1974 confiere al Ministerio de Salud, de acuerdo con el Ministerio de Comunicaciones, para determinar los horarios y la intensidad de la propaganda al consumo del alcohol, tabaco y cigarrillos, debe ejecutarse de acuerdo con lo prescrito por los artículos 16 y 18 del mismo estatuto legal.

Cuarto. Que por consiguiente en la propaganda comercial al consumo de alcohol, tabaco y cigarrillos se debe indicar que su consumo es perjudicial y nocivo para la salud,

DECRETA:

Artículo 1º. En toda propaganda comercial al consumo de alcohol, tabaco y cigarrillos, que se haga en el espacio que determine el Ministerio de Salud, de acuerdo con el Ministerio de Comunicaciones, se debe hacer conocer del público que el consumo de tales productos es perjudicial y nocivo para la salud, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 20 del Decreto-ley 1188 de 1974.
Artículo 2º. La propaganda comercial al consumo de alcohol, tabaco y cigarrillos a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá transmitirse dentro de los horarios o espacios y con la intensidad que señale el Ministerio de Salud Pública, de acuerdo con el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 3º. La infracción de lo dispuesto por el Decreto-ley 1188 de 1974 y por el presente Decreto dará lugar a que el Ministerio de Salud Pública, previa solicitud del Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con el artículo 20 del Decreto-ley 1188 de 1974, ordene suspender la propaganda.
Artículo 4º. El presente Decreto rige a. partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de noviembre de 1982.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Comunicaciones,

Bernardo Ramírez R.

El Ministro de Salud Pública,

Jorge García Gómez.

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