Por el cual se suspende transitoriamente la vigencia de un impuesto
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
- 1° por Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
- 2° Que el artículo 2° de la Ley 83 de 1944 dispuso ampliar hasta por cinco (5) años más el término de 20 años establecido por el artículo 1° de la Ley 30 de 1931, para el impuesto de exportación de bananos;
- 3° Que con base en las Leyes citadas en el anterior considerando, el Gobierno Nacional celebró, primero con la United Fruit Company y luégo con la Magdalena Fruit Company, sendos contratos de fechas 3 de febrero de 1932 y 13 de diciembre de 1946, en virtud de los cuales se garantizó a dichas Compañías que durante el término de 25 años, que vencen el 4 de febrero de 1957, no tendrían que pagar impuesto de exportación mayor al estipulado en el primero de los contratos mencionados, o sea tres centavos ($ 0.03) por cada racimo de bananos que exportaran de Colombia;
- 4° Que en el Decreto legislativo número 2218 de 1950, sobre Arancel Aduanero, se fijó como impuesto de exportación de banano cinco pesos ($ 5.00) por tonelada, que equivale, aproximadamente, a quince centavos ($ 0.15) por racimo;
- 5° Que dada la vigencia de los contratos que se mencionaron en el considerando 39, con la modificación de la tarifa del impuesto de exportación de banano se ha creado un tratamiento desigual que coloca a unos exportadores en condiciones de notoria inferioridad respecto de otros y con detrimento de la justicia distributiva,
DECRETA:
Artículo 1° Mientras se hallen vigentes los contratos de fechas 3 de febrero de 1932 y 13 de diciembre de 1946, celebrados con la United Fruit Company y la Magdalena Fruit Company, respectivamente, el impuesto de exportación de banano continuará cobrándose a la tarifa anterior, o sea a razón de $ 0.03 por racimo.
Artículo 2° En los anteriores términos queda modificado el artículo 1°, aparte b), (Derechos de exportación), numeral 54 b) del Decreto legislativo número 2218 de 1950.
Artículo 3° Suspéndense las disposiciones legales contrarias a lo que en este Decreto se establece.
Artículo 4° Este Decreto rige desde su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 17 de noviembre de 1950.
LAUREANO GOMEZ
El Ministro de Gobierno, Domingo SARASTY-El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Ministerio de Guerra, Gonzalo RESTREPO JARAMILLO-El Ministro de Justicia, Guillermo AMAYA RAMIREZ-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rafael DELGADO BARRENECHE-El Ministro de Agricultura y Ganadería, AlejandroANGEL ESCOBAR-El Ministro del Trabajo, Alfredo ARAUJO GRAU-El Ministro de Higiene, Alonso CARVAJALPERALTA-El Ministro de Comercio e Industrias, José María VILLARREAL-El Ministro de Minas y Petróleos, Manuel CARVAJAL SINISTERRA-El Ministro de Educación Nacional, Antonio ALVAREZ
ESTREPO-El Ministro de Correos y Telégrafos, José Tomás ANGULO-El Ministro de Obras Públicas, Jorge LEYVA.
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