por el cual se reglamenta la escogencia de los integrantes del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU

Rango Decreto
Publicación 2006-10-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el parágrafo del artículo 35 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 213 de la Ley 115 de 1994,

DECRETA:

Artículo 1º. Para la escogencia de los integrantes del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, previstos en el parágrafo del artículo 35 de la Ley 30 de 1992 y en el artículo 213 de la Ley 115 de 1994, se procederá así, en cada caso:

Los representantes legales o representantes de los gremios o asociaciones deberán demostrar tal condición para que la Secretaría Técnica realice la inscripción;

Colciencias brindará toda la información y el apoyo que sean necesarios para el cumplimiento del inciso anterior;

Artículo 2°. Proceso de escogencia de los integrantes del CESU. El proceso de escogencia de los integrantes del Consejo Nacional de Educación Superior debe agotar las siguientes etapas:

Parágrafo 1°. Se escogerá como integrante del CESU a quien obtenga la mayoría del total de votos válidos.

Parágrafo 2°. En todos los procesos de escogencia de los integrantes del CESU debe existir un número plural de inscritos. De no cumplirse esta condición, el Ministerio de Educación Nacional declarará desierto el proceso de elección. En estos casos, el CESU deberá decidir la fecha para dar apertura a una nueva convocatoria y el desarrollo del nuevo proceso de escogencia estará igualmente condicionado a que exista pluralidad de inscritos.

Parágrafo 3°. Lo dispuesto en el parágrafo anterior no aplicará para el representante de las universidades de que trata el literal g) del artículo 35 de la Ley 30 de 1992, hasta el momento en el cual exista pluralidad de instituciones de tal naturaleza.

Parágrafo 4°. Los integrantes del CESU no podrán representar a más de uno de los estamentos señalados en los artículos 35 de la Ley 30 de 1992 y 213 de la Ley 115 de 1994. Los miembros del CESU estarán sujetos al régimen de derechos, deberes, prohibiciones, incompatibilidades, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses previstos en la Ley”.

Artículo 2A. Pérdida de la calidad los consejeros del CESU elegidos mediante convocatoria. La calidad de consejero del CESU elegido mediante convocatoria se perderá en los siguientes casos:

En estos casos, el Ministerio de Educación Nacional iniciará el correspondiente proceso de escogencia dentro de los seis meses siguientes a la pérdida de la calidad de consejero del CESU con el fin de escoger al nuevo integrante.

Parágrafo. Los integrantes del CESU que deban retirarse por la causal del numeral 1 del presente artículo podrán continuar ejerciendo sus funciones en este Consejo, hasta la elección y posesión de su sucesor. Este parágrafo también es aplicable a las personas que estén ejerciendo funciones en el CESU a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto.

En estos casos, el Ministerio de Educación Nacional convocará a elecciones dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se configure la causa de retiro

Artículo 3º. La Secretaría Técnica del CESU será ejercida por el Director de Calidad para la Educación Superior del Viceministerio de Educación Superior, el cual tendrá las siguientes funciones:
Artículo 4º. Para el proceso de convocatoria y para efectos de las votaciones se podrán utilizar medios electrónicos o virtuales de conformidad con la ley, siempre y cuando garanticen la confiabilidad de las actuaciones.
Artículo 5º. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 1229 de 1993, 1900 de 1994 y 2461 de 1997.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de octubre de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Educación Nacional,

Cecilia María Vélez White.

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