Por el cual se establecen las tablas de retención en la fuente sobre salarios y dividendos para el año gravable de 1982

Rango Decreto
Publicación 1981-12-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 6
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 120 de la Constitución Nacional y 2º de la Ley 38 de 1969,

DECRETA:

Artículo 1º Para el año gravable de 1982 las tablas de retención en la fuente sobre ingresos salariales serán las siguientes:

TABLA NUMERO 1

Aplicable a trabajadores que reciben rentas de trabajo cedidas por su cónyuge.

Número de personas a cargo distintas del cónyuge Número de personas a cargo distintas del cónyuge
Ninguna, 1 o 2 3 o más
SET SET SET % %
7.000 o menos No hay retención -
7.001 a 8.000 1.0 -
8.001 a 9.000 1.5 1.0
9.001 a 11.000 3.0 1.5
11.001 a 13.000 4.0 3.0
13.001 a 15.000 5.5 4.0
15.001 a 17.000 7.5 6.0
17.001 a 19.000 9.5 8.0
19.001 a 21.000 11.0 10.0
21.001 a 25.000 12.5 11.5
25.001 a 30.000 14.5 13.0
30.001 a 40.000 17.0 16.0
40.001 a 50.000 20.0 19.0
50.001 a 60.000 22.0 21.0
60.001 a 70.000 24.0 22.0
70.001 a 80.000 25.0 23.0
80.001 a 90.000 26.5 25.0
90.001 a 100.000 28.0 27.0
100.001 a 110.000 29.0 28.5
110.001 a 120.000 30.0 29.5
120.001 en adelante en adelante 31.5 31.0

TABLA NUMERO 2

Aplicable a trabajadores que no reciben del cónyuge ni ceden a éste rentas de trabajo.

Número de personas a cargo distintas del cónyuge Número de personas a cargo distintas del cónyuge
Ninguna, 1 o 2 3 o más
SET SET SET % %
11.000 o menos No hay retención
11.001 a 13.000 1.0 -
13.001 a 15.000 2.0 1.0
15.001 a 17.000 3.5 2.0
17.001 a 19.000 5.0 3.5
19.001 a 21.000 6.0 5.0
21.001 a 25.000 7.0 6.0
25.001 a 30.000 8.0 7.5
30.001 a 40.000 11.0 10.0
40.001 a 50.000 15.0 14.0
50.001 a 60.000 18.0 16.5
60.001 a 70.000 20.5 19.5
70.001 a 80.000 22.0 21.5
80.001 a 90.000 24.0 23.5
90.001 a 100.000 26.5 26.0
100.001 a 110.000 27.5 27.0
110.001 a 120.000 28.5 28.0
120.001 en adelante en adelante 29.5 29.0

TABLA NUMERO 3

Aplicable a trabajadores que ceden rentas de trabajo a su cónyuge.

Número de personas a cargo distintas del cónyuge Número de personas a cargo distintas del cónyuge
Ninguna, 1 o 2 3 o más
SET SET SET % %
17.000 o menos No hay retención -
17.001 a 19.000 1.0 -
19.001 a 21.000 1.5 1.0
21.001 a 25.000 2.5 1.5
25.001 a 30.000 4.0 3.0
30.001 a 40.000 6.5 5.5
40.001 a 50.000 9.0 8.5
50.001 a 60.000 12.0 11.0
60.001 a 70.000 14.5 14.0
70.001 a 80.000 16.5 16.0
80.001 a 90.000 19.0 18.5
90.001 a 100.000 20.0 19.5
100.001 a 110.000 21.5 21.0
110.001 a 120.000 23.0 22.5
120.001 en adelante 24.5 24.0
Artículo 2. Para efectos de aplicar las tablas previstas en el artículo anterior, el trabajador informará anualmente al retenedor respecto al número de personas que tiene a su cargo y si cede rentas de trabajo a su cónyuge, los recibe de él, o no cede ni recibe rentas de trabajo.

El trabajador puede solicitar un porcentaje de retención superior al que le corresponda según las tablas del artículo 1º del presente Decreto.

Parágrafo. Si el empleado no había declarado antes, el trabajador suministrará al retenedor, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su posesión, los siguientes datos.

El retenedor aplicará en este caso la tabla correspondiente del artículo 1º.

Si el -retenido no suministra la información en el lapso indicado, el retenedor aplicará los porcentajes de la primera columna de la tabla número 1 del artículo 1º.

Artículo 3º Para el año gravable de 1982 la tabla de retención en la fuente sobre dividendos pagados o abonados en cuenta será la siguiente:
Dividendo mensual Dividendo mensual Dividendo mensual % de retención
Dividendo mensual Dividendo mensual Dividendo mensual % de retención
4.500 o menos No hay retención
4.501 a 5.000 1.0
5.001 a 6.000 1.5
6.001 a 7.000 2.0
7.001 a 8.000 2.8
8.001 a 9.000 3.5
9.001 a 11.000 3.8
11.001 a 13.000 4.8
13.001 a 15.000 6.5
15.001 a 17.000 9.2
17.001 a 19.000 12.8
19.001 a 21.000 16.0
21.001 a 25.000 19.0
25.001 a 30.000 22.5
30.001 a 40.000 26.0
40.001 a 50.000 30.0
50.001 a 60.000 32.5
60.001 a 70.000 33.5
70.001 a 80.000 34.5
80.001 a 90.000 35.5
90.001 a 100.000 36.5
100.001 a 110.000 37.5
110.001 a 120.000 38.5
120.001 en adelante en adelante 39.8
Artículo 4º Las cantidades retenidas se aproximarán al peso más cercano en la siguiente forma: Cuando resulte una fracción inferior a cincuenta centavos ($ 0.50) se eliminará y cuando ella sea igual o superior a ese valor, se aproximará a un peso -($ 1.00).
Artículo 5º. El retenedor expedirá anualmente, a más tardar el último día del mes de febrero del año siguiente al gravable, una certificación al retenido con los siguientes datos:
Artículo 6. El presente Decreto rige a partir del 1º de enero de mil novecientos ochenta y dos (1982).

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 4 de diciembre de 1981.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Eduardo Wiesner Durán.

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