Por el cual se dictan normas sobre el Puerto Libre de San Andrés y Providencia
El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º Los ciudadanos Colombianos, y los extranjeros residentes en Colombia, procedentes del puerto libre de San Andrés y Providencia, después de una permanencia mínima de tres (3) días en ese lugar, tendrán derecho a traer como equipaje, libre de gravámenes aduaneros, artículos nuevos para su uso personal y doméstico, hasta por una cuantía de cuarenta mil ($ 40.000.00) pesos moneda corriente
Parágrafo. Dentro del cupo a que se refiere el presente artículo, ningún viajero podrá traer más de un aparato electrodoméstico de la misma clase.
Artículo 2º Los colombianos menores de edad, con tarjeta de identidad, y los extranjeros menores de edad residentes en el país, podrán traer artículos hasta por un valor de treinta mil pesos ($ 30.000.00) moneda corriente.
Parágrafo. Se excluirán de este artículo los televisores a color, las grabadoras - reproductores de video, los equipos de sonido y los demás electrodomésticos.
Artículo 3º. Para determinar el valor de las mercancías la División de Valoración de la Dirección General de Aduanas elaborará semestralmente el proyecto de precios mínimos oficiales, que deberán establecerse mediante resolución de la Dirección General de Aduanas, la lista debe ser simple y de fácil consulta.
Para la determinación de los precios mínimos deberá consultarse al señor Intendente Nacional de San Andrés y Providencia o su delegado y, al Presidente de la Cámara de Comercio de San Andrés. Los conceptos que se profieran no obligan a la Dirección General de Aduanas.
Artículo 4º Queda prohibida la acumulación de los cupos establecidos en el presente Decreto.
Artículo 5º Los viajeros que lleven al puerto libre de San Andrés y Providencia cámaras fotográficas y filmadoras, deben declararlas en la aduana de salida, la cual expedirá una certificación de los objetos examinados con indicación precisa de sus características, marca y números. Al viajero que no proceda en esta forma se le considerarán tales objetos como parte del equipaje para todos los efectos previstos en este Decreto.
Artículo 6º Todo el viajero procedente del puerto libre de San Andrés y Providencia deberá presentar a las autoridades aduaneras de ese lugar, por duplicado, una declaración juramentada de todos los artículos nuevos que compongan su equipaje, acompañada de las respectivas facturas comerciales.
Las autoridades intendenciales del puerto libre de San Andrés y Providencia tomarán para sí el original de la declaración y sellarán el duplicado que será entregado al viajero para su presentación en la aduana de llegada, en acto de revisión del equipaje.
El precio que figure en las facturas comerciales servirá de base para controlar el cupo a que tenga derecho el viajero. Cuando este precio sea inferior al fijado por la Dirección General de Aduanas, el viajero, será sancionado con el decomiso de la totalidad de los artículos nuevos que hagan parte del equipaje, sin perjuicio de las demás sanciones penales y administrativas que fueren aplicables. El decomiso lo hará el Administrador de la Aduana de llegada correspondiente.
Artículo 7º Al importador o al comerciante vendedor que se le comprobare subfacturación en los precios de las mercancías se les aplicarán las sanciones previstas en los artículos 11 y 12 del Decreto - ley 3290 de 1963.
Artículo 8º Cuando por capacidad de cupo de las empresas aéreas, el equipaje no pueda venir acompañado en su totalidad, el resto podrá ser enviado en vuelos posteriores en un término no mayor de cinco (5) días contados a partir de la fecha de llegada del viajero al continente.
Para efectos del control aduanero, la empresa de transporte aéreo, en asocio del Comandante del resguardo Aduanero de San Andrés Isla, comunicará al Comandante del Resguardo de la Aduana de destino, la relación de equipaje no transportado en compañía de su dueño, indicando el nombre del pasajero, número de su documento de identificación y el correspondiente número de la tarjeta de turista, información que deberá ser enviada antes o simultáneamente al vuelo que transporta el equipaje no acompañado.
A su turno, el viajero deberá presentar ante las autoridades aduaneras de llegada, el duplicado de la declaración de mercancía debidamente sellada por las autoridaes intendenciales de San Andrés, Islas, y la carátula del pasaje aéreo junto con la etiqueta regular de cada pieza del equipaje.
Artículo 9º Los derechos concedidos por el presente Decreto únicamente podrán utilizarse por una misma persona, dos (2) veces en el curso de un (1) año.
La aduana del puerto libre de San Andrés y Providencia llevará el control respectivo mediante la expedición de tarjetas.
Artículo 10. Ningún artículo procedente del puerto libre de San Andrés y Providencia como equipaje, podrá destinarse a la venta dentro del territorio nacional, bajo pena de decomiso de los artículos por parte del Administrador de la Aduana del lugar donde se verifique la aprehensión.
Artículo 11. Las importaciones de mercancías al puerto libre de San Andrés y Providencia se autorizarán mediante licencia especial de importación expedida por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior teniendo en cuenta el mejor aprovechamiento del grupo de divisas para satisfacer equitativamente las distintas necesidades de la región y además, la adecuada provisión de víveres, elementos de construcción y alojamiento que requieran las Islas
Artículo 12. Corresponde a la Dirección General de Aduanas ejercer el control de las mercancías que introduzcan al interior del país los viajeros procedentes del puerto libre de San Andrés y Providencia. Este control podrá efectuarse de acuerdo con las normas aduaneras vigentes, en los puertos o aeropuertos del país en donde funcionen administraciones de aduana.
Artículo 13. Para efectos de control, las autoridades aduaneras de San Andrés serán competentes para llevar el registro y supervisión de la tarjeta de visita a que hace referencia el Decreto 3290 de 1963.
Artículo 14. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los Decretos 1525 y 2058 de 1981.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E. a 4 de diciembre de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Durán.
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