Por el cual se reglamenta la Ley 23 de 1945
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
DECRETA:
Artículo 1º Para los impuestos sobre la renta y complementarios, y de acuerdo con el dispuesto en la Ley 23 de 1945, divídense los contribuyentes que se dedican al negocio de la Ganadería en dos categorías:
PRIMERA CATEGORIA: Contribuyentes que se ocupan en el negocio de los ganados, distintos de la cría.
Pertenecen a esta categoría los contribuyentes que explotan negocios mixtos de compra-venta, levante y engorde de ganados.
SEGUNDA CATEGORIA: Contribuyentes que explotan exclusivamente el negocio de cría de ganados.
Artículo 2º La renta bruta de los contribuyentes de la primera categoría estará constituida por el total de las ventas, menos el costo de los ganados vendidos o enajenados.
El costo de los ganados vendidos o enajenados estará constituido, a su turno, por el precio de compra o adquisición, si el ganado vendido se compró durante el año gravable; o por el que tengan ganados en el inventario de existencias practicado por el contribuyente el 31 de diciembre del año anterior, si el ganado vendido había sido adquirido en años anteriores a aquel que se verificaron las ventas.
Para identificar el precio individual de venta de ganado, con el correspondiente costo individual, los contribuyentes deberán acompañar a su declaración relaciones o estados que muestren:
- 1° Cuales de los ganados vendidos han sido comprados en el mismo año gravable, y cuales corresponden a los inventariados en el año anterior.
- 2° Detalle de todas las compras y las ventas de acuerdo con los libros que están obligados a llevar según el artículo 8º de la ley 12 de este Decreto.
- 3° Detalle pormenorizado de las deducciones y gastos ordinarios correspondientes al año gravable, con el prorrateo establecido en el artículo 4º de la Ley que se reglamenta, y parágrafo del artículo 5º de este decreto; relación por separado de los gastos extraordinarios que ocasionan la venta del ganado, tales como seguros, fletes, comisiones, movilizaciones, etc., y copia de los inventarios de principio y fin de año.
Parágrafo. En el caso de que la contabilidad llevada por un contribuyente permita la determinación de la renta bruta por el sistema establecido en este artículo y muestre los datos a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º, el interesado podrá presentar su declaración con la exhibición de los libros.
INVENTARIOS
Avalúo para patrimonio
Artículo 3º a) Los animales o ganados comprados para la venta durante el año gravable deben inventariarse por cabezas o por lotes en la casilla 6º descrita en el artículo 4º, al precio neto individual de compra o adquisición, o al promedio de precio de adquisición del lote de animales en cada operación comercial.
El precio neto de compra o adquisición lo constituye el que se haya causado o pagado efectivamente por ganados comprados, las sumas causadas o pagadas en dinero como parte de precio y los precios comerciales de las especies recibidas en cambio, según el caso.
- b) Los animales o ganados comprados para la venta en años anteriores al gravable o a aquel en que se verifiquen la ventas deberán inventariarse en la casilla 7ª descrita en el artículo 4º, al precio que los ganados tengan en 31 de diciembre, al por menor y al contado, de acuerdo con edad, raza, y estado de los animales, en la localidad en donde esté ubicada la finca ganadera. Estos precios se acreditarán con certificaciones de las Asociaciones o Comités de ganaderos, sucursales o agencias de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y a falta de estas instituciones, con certificados de las Sociedades de Agricultores o del Alcalde del Municipio a que pertenezca la finca del contribuyente.
Los precios así certificados no podrán ser variados por los funcionarios liquidadores.
Avalúo para la renta
- c) Los animales o ganados comprados para la venta durante el año gravable; al precio neto de compra o adquisición de acuerdo con lo establecido en el numeral a) de este artículo (casilla 8º).
- d) Los animales o ganados comprados para la venta en años anteriores al gravable o aquel en que verifiquen las ventas: al precio que tengan los ganados en el inventario de principio de año (casilla 9ª).
Parágrafo. El ganado no adquirido para la venta , como los animales de servicio, sementales o de monta, no deben incluirse en el inventario productor de renta, sino que deben tratarse contablemente como activos permanentes.
Los inventarios deberán confeccionarse el 31 de diciembre de cada año y serán la base para determinar el patrimonio en el año de su confección. Estos inventarios regirán para el primero de enero de cada año siguiente y serán la base para determinar la renta de ese año.
Artículo 4º Los inventarios que deben practicar estos contribuyentes para los efectos de determinar su renta bruta deberán contener las siguientes especificaciones:
- a) Una Casilla que indique el número de cabezas de ganado;
- b) Una segunda Casilla que indique la Clase de los ganados;
- c) Una tercera Casilla para la anotación de razas;
- d) Una cuarta casilla que indique la edad;
- e) Una quinta casilla que registre las fechas de adquisición;
- f) Una sexta casilla (para patrimonio) que indique, en parcialita, el precio de la adquisición del ganado comprado durante el año;
- g) Una séptima casilla (para patrimonio) que registre el precio de mercado o de venta al por menor en el lugar en donde esté ubicada la finca ganadera. Esta casilla deberá totalizarse con la anterior;
- h) Una octava casilla (para la renta), que indique, en parcelita, el precio de adquisición de ganado comprado durante el año; e
- i) Una novena casilla (para la renta) que muestre el precio que tengan los ganados en el inventario del principio de año.
Artículo 5º Para determinar la renta liquida gravable de estos contribuyentes se hará de la renta bruta determinada como se indica en el artículo 2º las siguientes deducciones o gastos, además de los permitidos por la Ley orgánica del impuesto y sus reglamentos vigentes, en cuanto corresponda a las reses vendidas o enajenadas, de acuerdo con el parágrafo del artículo 4º de la ley que se reglamenta y con el parágrafo de este artículo:
- a) Gastos de drogas, curas e insecticidas para el tratamiento de enfermedades de los animales.
- b) Gastos de mantenimiento de los ganados, tales como pastajes, granos y forrajes, etc.
La deducción por pastajes, granos, forrajes producidos en haciendas propias para el mantenimiento de los ganados sólo será aceptable cuando los ganaderos denuncien como renta el valor de tales pastajes, granos y forrajes.
- c) Sueldos, Jornales, y alimentación de administradores, vaqueros y peones.
Los contribuyentes individuales que tuvieran dificultades para separar de los gastos anteriores los correspondientes a su alimentación personal y a los de sus familiares tendrán derecho a deducir la cuota parte de la totalidad de tales gastos, con exclusión del valor de artículos o productos consumidos, provenientes de la misma explotación.
- d) Alquileres de animales y maquinaria destinados a fines de la explotación.
- e) Reparaciones de cercas, equipos y maquinaria.
- f) Arrendamientos
- g) Intereses pagados o causados por el contribuyente en año gravable;
- h) Impuestos con las limitaciones establecidas en la ley y en los reglamentos.
Parágrafo 1º Para fijar los gastos correspondientes a las reses o ganados vendidos o enajenados se dividirá la suma total de dichos gastos por el número total de reses e existencia el 1º de enero, más el número de reses compradas durante el año; establecido en esta forma el gasto causado por cada res, se multiplicará ese gasto unitario por el número de reses vendidas.
Parágrafo 2º. Los gastos extraordinarios que ocasione la venta del ganado, tales como seguros, fletes, comisiones o movilizaciones etc., serán deducibles en su totalidad.
Artículo 6º La renta gravable de los contribuyentes de la segunda categoría estará construida por los ingresos brutos obtenidos en el año gravable, menos las deducciones de que trata el artículo 4º de este decreto.
Artículo 7º Los terneros nacidos durante el año gravable no tienen precio de costo, y si son vendidos durante el mismo año de su producción, no hay lugar a deducir de la renta suma alguna por concepto de gastos ocasionados por dichos terneros.
En los inventarios de 31 de diciembre de cada año se incluirán todos los terneros poseídos por el respectivo ganadero, que en el curso del año gravable hubieran cumplido un año de nacidos, asignándoles un precio de entrada que se fijará de acuerdo con las normas que establece el numeral b) del artículo 3º de este decreto, precio que constituirá exclusivamente aumento en el patrimonio.
Artículo 8º Las pérdidas ocasionadas de muerte o depreciación de los ganados constituyen una merma en el patrimonio y no afectan la renta.
Las ganancias obtenidas por el nacimiento, crecimiento o valoración del ganado durante el año gravable constituyen un aumento del patrimonio y no de renta imponible.
Artículo 9º Opcionalmente pueden los contribuyentes de la primera y segunda categorías que encuentren dificultades para declarar por el sistema establecido en los artículos anteriores, denunciar su renta de ganadería por medio de ingresos y egresos causados con juego de inventarios valorizados.
Por este método de renta bruta del constituyente estará constituída por el valor total de las ventas menos el costo de los ganados vendidos o enajenados.
El costo de los ganados vendidos o enajenados se determinará, a su turno, sumando el inventario del principio de año las compras, menos el inventario de fin de año evaluado en la firma especial establecida en los numerales a) y b) del artículo 3º.
En consecuencia, los inventarios que deben practicar los contribuyentes a que se refiere este artículo para los efectos de determinar su renta bruta deberán avaluarse solamente en las casillas 6ª y 7ª descritas en el artículo 4º de este decreto.
Artículo 10. Para determinar la renta liquida gravable de estos contribuyentes se hará de la renta determinada como se indica en el artículo anterior de las deducciones de que trata el artículo 5º de este decreto, sin el prorrateo ordenado en el parágrafo del artículo 4º de la Ley, porque este prorrateo se cumple con el juego de inventarios valorizados.
Los contribuyentes que declares por el método establecido en este artículo no estarán obligados a acompañar su declaración las relaciones o estados de que trata los numerales 1º y 2º del artículo 2º de este decreto.
Los inventarios de estos contribuyentes no requieren del avalúo ordenado en los numerales c) y d) del artículo 3º de este decreto y en consecuencia pueden prescindir de llenar las casillas 8º y 9º descritas en el artículo 4º.
La relación de gastos que deben presentar los contribuyentes que declaren por el sistema establecido en este artículo y en el anterior no requieren tampoco la separación entre ordinarios y extraordinarios ordenada en el numeral 3º del artículo 2º.
Artículo 11. Adoptado un sistema de declaración no podrá variarse por el constituyente sino con aprobación de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, por causas plenamente justificadas y previos los reajustes que ordene aquel funcionario.
Artículo 12. Todo contribuyente dedicado total o parcialmente al negocio de la ganadería estará obligado a llevar un libro de ingresos y egresos y otro de inventarios, registrando gratuitamente en la oficina de Hacienda Nacional de su domicilio.
En el primero se registrará, con anotación de fechas, las operaciones llevadas a cabo en su negocio ; y en segundo hará una relación de los ganados existentes en 31 de diciembre de cada año, con la especificación de edades y costo, determinando este de conformidad con las normas del artículo 3º de la Ley 3º del presente decreto.
Comuníquese y Publíquese.
Dado en Bogotá a 6 de febrero de 1946.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y crédito Público,
Francisco de P. PEREZ
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.