por el cual se crea el Comité Asesor de la Política de Precios
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° Créase un Comité de carácter permanente que ejercerá las funciones de Asesor del Gobierno en la fijación y desarrollo de la política general de precios.
Artículo 2° El Comité Asesor estará formado así:
Ministro de Fomento, o su delegado, quien lo presidirá;
Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado;
Ministro de Agricultura, o su delegado;
Ministro del Trabajo, o su delegado;
Jefe del Departamento Administrativo de Planeación;
Director Ejecutivo de la Superintendencia de Regulación Económica;
Superintendente de Comercio Exterior, o su delegado;
Gerente del Instituto Nacional de Abastecimientos, o su delegado;
Gerente de Inagrario, o su delegado; y los siguientes miembros nombrados por el Presidente de la República para períodos de un (1) año:
2 Representantes del sector de la producción;
2 Representantes de las Confederaciones de Trabajadores CTC y UTC;
2 Representantes de las Cooperativas;
1 Representante de los comerciantes, y
2 Representantes de la clase media.
Artículo 3° El Comité sesionará ordinariamente una vez al mes, y extraordinariamente cuando lo convoque el Ministro de Fomento.
Artículo 4° Son: funciones del Comité:
- a) Asesorar al Gobierno en la formulación y desarrollo de la política general de precios;
- b) Servir de medio de comunicación entre los sectores económicos y el Gobierno, para que aquellos planteen sus iniciativas y reclamos en materia de regulación económica;
c): Sugerir medidas en relación con la operación delos controles directos, la lucha contra la especulación y el acaparamiento, la efectividad de las normas antimonopolíticas, la realización del mercadeo, etc.;
- d) Pronunciarse sobre casos concretos que a juicio del Director Ejecutivo de la Superintendencia de Regulación Económica merezcan ser analizados por el Comité.
Artículo 5° Los miembros particulares del Comité tendrán derecho a una remuneración de cien pesos moneda corriente ($ 100.00) por reunión, los cuales se pagarán con imputación al Capítulo 0602, artículo 6081, sobre Remuneración de Servicios Técnicos.
Artículo 6° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E; a febrero 19 de 1965.
GUILLERMO LEON VALENCIA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Diego Calle Restrepo. El Ministro de Fomento, Aníbal López Trujillo.
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