por el cual se promulga el "Convenio entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador para la recuperación y devolución de bienes culturales robados", suscrito en Santa Fe de Bogotá, el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996)

Rango Decreto
Publicación 2002-03-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1994, en su artículo 1º dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo 2º ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Congreso Nacional, mediante Ley 587 del 28 de junio de 2000, publicada en el Diario Oficial número 44.062 del 29 de junio de 2000, aprobó el "Convenio entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador para la recuperación y devolución de bienes culturales robados", suscrito en Santa Fe de Bogotá, el 17 de diciembre de 1996;

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-091/01 del 31 de enero de 2001, declaró exequibles la Ley 587 del 28 de junio de 2000 y el "Convenio entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador para la recuperación y devolución de bienes culturales robados", suscrito en Santa Fe de Bogotá, el 17 de diciembre de 1996;

Que en cumplimiento del artículo IV del mencionado convenio, el Gobierno de la República del Ecuador, mediante Nota Diplomática número 21436-89/DGT del 20 de octubre de 1997, notificó el cumplimiento de los requisitos legales internos y, en el mismo sentido, el Gobierno de la República de Colombia, mediante Nota Diplomática DM.OJ.AT. 20568 del 8 de junio de 2001, notificó el cumplimiento de los requisitos constitucionales, para su entrada en vigor, siendo confirmado su recibo por parte del Gobierno del Ecuador, según Nota número 76168 del 25 de septiembre de 2001. En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor el 8 de junio de 2001,

DECRETA:

Artículo 1°. Promúlgase el "Convenio entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador para la recuperación y devolución de bienes culturales robados", suscrito en Santa Fe de Bogotá, el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del "Convenio entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador para la recuperación y devolución de bienes culturales robados", suscrito en Santa Fe de Bogotá, el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

«CONVENIO ENTRE LAS REPUBLICAS DE COLOMBIA Y DEL ECUADOR PARA LA RECUPERACION Y DEVOLUCION DE BIENES CULTURALES ROBADOS

Las Repúblicas de Colombia y Ecuador, considerando la importancia de proteger el Patrimonio Cultural de las dos naciones, y a la vez promover la protección, el estudio y la exhibición de los bienes culturales de los dos países, además de incrementar la cooperación entre las respectivas autoridades para la recuperación y devolución de objetos robados de reconocida importancia para los dos países, acuerdan lo siguiente:

ARTICULOI

ARTICULO II

La Parte solicitante deberá proporcionar, a su costo, la documentación y otras pruebas necesarias que fundamenten sus derechos sobre dichos bienes.

ARTICULO III

Todos los gastos ocasionados para la devolución y entrega de los bienes culturales deberán ser sufragados por la Parte solicitante.

ARTICULO IV

El presente Convenio entrará en vigor una vez que se efectúe un canje de notas diplomáticas que indiquen que cada Parte ha cumplido con los requisitos de su derecho interno.

Podrá darse por terminado por cualquiera de las partes treinta días después de que una de las Partes notifique por escrito a la otra su intención de darlo por terminado.

Suscribo en Santa Fe de Bogotá, el 17 de diciembre de 1996 en dos ejemplares idénticos e igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

Clemencia Forero Ucros.

Por el Gobierno de la República del Ecuador,

Galo Leoro F.»

Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de febrero de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández De Soto.

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