Por el cual se crea la Corporación Autónoma Regional de la Guajira

Rango Decreto
Publicación 1984-01-11
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION Y SERVICIOS TECNICOS
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 14
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades que le confiere la Ley 10ª de 1983,

DECRETA:

Artículo 1°Créase la Corporación Autónoma Regional de la Guajira -Corpoguajira- como un establecimiento público descentralizado del orden nacional, adscrito al Departamento Nacional de Planeación, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
Artículo 2°La Corporación tendrá como finalidades principales la de promover el desarrollo económico y social de la región comprendida bajo su jurisdicción, mediante la plena utilización de todos los recursos humanos y naturales a fin de encauzar y obtener el máximo nivel de vida de la población y la de realizar programas y proyectos de integración con la región fronteriza de la República de Venezuela.
Artículo 3 º La Corporación tendrá jurisdicción en el territorio del Departamento de la Guajira y su sede será la ciudad de Riohacha. Sin embargo, podrá establecer oficinas en otros municipios del área de jurisdicción según lo estime su Junta Directiva.
Artículo 4º La Corporación tendrá las siguientes funciones:

Parágrafo. La competencia en materia de recursos naturales renovables de que trata el artículo será asumida por la Corporación en forma gradual dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de vigencia del presente Decreto. Para estos efectos, la Corporación comunicará al Inderena la decisión de asumir gradualmente la competencia y señalará en forma precisa las fechas de asunción de las distintas materias comprendidas por la competencia en materia de re cursos naturales renovables. Transcurrido el lapso de tres (3) años se entenderá que la competencia se encuentra plenamente radicada en la Corporación.

Artículo 5 º. La Junta Directiva esta integrada por los siguientes miembros:

Parágrafo 1º. La Junta Directiva será presidida por el Jefe del Departamento Nacional de Planeación y en su ausencia per el Gobernador.

Parágrafo 2º Cualquiera que sea el origen del nombramiento de los miembros de la Junta Directiva, sólo representan en ella los intereses generales de la región.

Artículo 6 º. Son funciones de la Junta Directiva, las siguientes:
Artículo 7º.El Director Ejecutivo, quien deberá ser un profesional universitario, será el representante legal de la Corporación y tendrá el carácter de agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción y será su primera autoridad administrativa.
Artículo 8 º. Son funciones del Director Ejecutivo:

Informar a la Junta Directiva sobre los diferentes asuntos de la Corporación cuando quiera que se le solicite o sea necesario.

Artículo 9 º. La contribución de valorización de que tratan la Ley 25 de 1921 y el Decreto 1604 de 1966, es aplicable a todas las obras que ejecute la Corporación. Corresponderá a las autoridades de la Corporación establecer, decretar, distribuir, ejecutar, liquidar y recaudar la contribución de valorización.
Artículo 10. Las fuentes principales del patrimonio y renta de la Corporación son las siguientes:

Parágrafo. La Corporación dará prioridad a los programas y proyectos de inversión localizados en los municipios en los cuales se adelantan las explotaciones de recursos no renovables.

Artículo 11. Establécese con destino a la Corporación un impuesto especial anual sobre las propiedades inmuebles situadas dentro del territorio de su jurisdicción equivalente al dos por mil (2% 0) sobre el monto de los avalúos catastrales.

Parágrafo. Los Tesoreros Municipales cobrarán y recaudarán el impuesto a que se refiere este artículo, simultáneamente con el impuesto predial en forma conjunta a inseparable, dentro de los plazos señalados por los municipios de su jurisdicción para el pago del predial. La mora en el pago de este impuesto especial causará el mismo interés que causa la mora en el pago del impuesto predial. El impuesto recau dado será mantenido en cuenta separada y entregado a la Corporación mensualmente por los Tesoreros Municipales en lafecha que ella señale.

La Corporación asesorará a los Municipios en la actualización del Catastro, en el diseño de tarifas y en el sistema de recaudo del impuesto predial.

Los Tesoreros Municipales cobrarán en caso de mora el impuesto especial y los intereses moratorios mediante jurisdicción coactiva. Los Tesoreros Municipales se abstendrán de expedir el certificado de paz y salvo del impuesto predial a los contribuyentes que se hallen en mora del pago del impuesto especial, destinado a la Corporación.

Artículo 12 . El producido del impuesto de que trata el artículo 4º de la Ley 61 de 1979, en el Departamento de la Guajira, se distribuirá así: el cincuenta y seis por ciento (56%) ingresará al Fondo Nacional del Carbón, el seis por ciento (6%) a la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, el dieciocho por ciento (18%) al Departamento y el veinte par ciento (20%) a los municipios en cuyo territorio se adelante la explotación.

Parágrafo. El Fondo Nacional del Carbón entregará a la Corporación, al departamento y a los municipios el producto de este impuesto por trimestres vencidos.

Artículo 13 . La Corporación tendrá derecho a:
Artículo 14 . La Contraloría General de la República para el ejercicio de la actividad fiscalizadora de la Corporación diseñará sistemas de control adecuados a la naturaleza de la entidad, respetando su autonomía administrativa y consultando su carácter de entidad descentralizada encargada de aplicar la técnica y los sistemas modernos de administración de empresas.
Artículo 15 . El impuesto especial previsto en el artículo 1º será exigible noventa (90) días después de la fecha de vigencia del presente decreto.
Artículo 16 . El Gobierno Nacional asignará una partida en las adiciones presupuestales para la vigencia de 1984 con destino a la Corporación a incluirá partidas en los proyectos de presupuesto para 1985 y 1986 para inversiones de la Corporación.
Artículo 17 . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníque se y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 17 de diciembre de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno.

Alfonso Gómez Gómez.

El Ministro de Minas y Energía,

Carlos Martínez Simahán.

El Ministro de Educación Nacional,

Rodrigo Escobar Navia.

El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

Alfonso Ospina Ospina.

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,

Jorge Ospina Sardi.

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