Sobre liquidación del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y de Gastos de los Establecimientos Públicos Nacionales para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1981
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
Que el proyecto de Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y de Gastos de los Establecimientos Públicos Nacionales, fue presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República el día 9 de septiembre, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 56 del Acto legislativo número 1 de 1979 y 57 del Decreto-ley 294 dé 1973:
"Que el proyecto de presupuesto presentado por el Gobierno no fue objetado ni rechazado por la Comisión Conjunta de. Presupuesto de acuerdo a lo estipulado en el artículo 53 del Decreto-ley 294 de 1973;
Que en el curso de la discusión del proyecto de presupuesto el Gobierno propuso modificaciones y la Comisión Conjunta de Presupuestó las aprobó;
Que el Congreso de la República no dio la aprobación antes de la media noche del 20 de noviembre de que trata el artículo 57 del Decreto-ley 294' de 1973;
Que en concordancia con lo dispuesto en 1a. Constitución Nacional y en los artículos 57 y 74 del Decreto-ley 294 de 1973, el Gobierno debe expedir el decreto por medio del cual se liquida el proyecto de presupuesto de los Establecimientos Públicos Nacionales, presentado por el Gobierno Nacional,
decreta:
PRIMERA PARTE
PRESUPUESTO DE RENTAS E INGRESOS
Artículo 1º Fijase el cómputo del Presupuesto de Ingresos de los Establecimientos Públicos Nacionales para el año fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1981, en la cantidad de ciento setenta y tres mil seiscientos diez y nueve millones setecientos noventa y seis mil pesos ($ 173.619.796.000) moneda legal, descompuestos en los siguientes .conceptos:
SEGUNDA PARTE
Artículo 2°. Aprópiase para atender a los gastos de los Establecimientos Públicos Nacionales durante el año fiscal del 1°. De enero al 31 de diciembre de 1981, una suma igual a la calculada para los ingresos, o sea la cantidad de ciento setenta y tres mil seiscientos diez y nueve millones setecientos noventa y seis mil pesos ($ 173.619.796.000) moneda legal, distribuida institucionalmente, así:
TERCERA PARTE
DISPOSICIONES GENERALES
I
DEL CAMPO DE APLICACION
Artículo 3º. El presente Decreto rige, para todos los Establecimientos Públicos del orden nacional.
II
DE LAS RENTAS E INGRESOS
Artículo 4º.Habrá unidad de presupuesto. No habrá destinaciones especiales de ingresos corrientes ni rentas compensadas, salvo las originadas en disposiciones legales. A los recursos provenientes del crédito que se incorporen en el Presupuesto se les llevará cuenta, especial de la contabilidad, pero no serán materia de presupuesto separado.
Cuando el Presupuesto de los Establecimientos Públicos incluya en sus ingresos, apropiaciones o préstamos de la Nación, el monto y la destinación de tales ingresos deben coincidir" con lo establecido en el Presupuesto Nacional. En consecuencia, no se podrá modificar la leyenda, la cuantía, ni su destinación. .
Artículo 5º El Presupuesto de Rentas e Ingresos tendrá como base el principio de la universalidad.
Por lo tanto los estimativos incluirán sin excepción, el reconocimiento total. de las rentas e ingresos provenientes de bienes, servicios o actividades propias de la entidad las cesiones, las donaciones y todos los recursos financieros que espere recibir durante el año fiscal sin deducción alguna. En consecuencia no podrán percibir ingresos ni efectuar erogaciones .que no, estén incorporados en el Presupuesto de la presente vigencia, ele conformidad con el artículo 206 de la Constitución Nacional.
Artículo 6º El Presupuesto de Rentas e Ingresos de los Establecimientos Públicos se clasifica en rentas propias, apropiaciones o préstamos del Presupuesto Nacional y Recursos Financieros, los cuales se definen de la siguiente manera:
A. Rentas propias. Son las que perciben los Establecimientos Públicos en desarrollo de sus funciones o de las actividades propias, tales como la venta de servicios, las operaciones comerciales de compra o venta, los ingresos de origen contractual. las donaciones y el valor de los impuestos, tasas o participaciones que por disposición legal se les haya cedido.
B. Apropiaciones o préstamos del Presupuesto Nacional. Son las partidas del Presupuesto Nacional destinadas a los Establecientes Públicos con carácter de contraprestación, ayuda financiera, aporte de capital o préstamo, apropiadas en virtud de disposiciones, legales.
- C. Recursos financieros. Son aquellos ingresos que perciben los Establecimientos Públicos por el rendimiento del capital invertido, venta o enajenación de sus activos, recursos del balance o empréstitos tanto internos como externos que por autorización legal hayan contratado.
Artículo 7º El mayor valor recaudado de las rentas e ingresos globularmente considerados sobre el estimativo del Presupuesto podrá servir de recurso para la apertura de créditos adicionales a partir del 31 de mayo. En caso de liquidar déficit presupuestaren la vigencia fiscal anterior el mayor producto de tales rentas e ingresos se destinara en primer lugar a cancelarlo.
III
DE LOS GASTOS
Artículo 8° El Presupuesto de Gastos de los Establecimientos Públicos se divide en Funcionamiento. Inversión y Servicio de la Deuda.
Artículo 9º El Presupuesto de los Establecimientos Públicos Nacionales no podrá ser modificado por los Consejos o Juntas Directivas ni por otra autoridad, sino mediante el cumplimiento de les requisitos contemplados en el presente Decreto. Cuando un Establecimiento requiera para la ejecución de. su presupuesto una mayor desagregación de los ingresos y gastos contenidos en el presente Decreto, deberá presentar antes del 31 de enero de 1981 a la Dirección General del Presupuesto el acuerdo o resolución de la junta o consejo directivo, para su estudio y refrendación.
Artículo 10. Cuando el Gobierno Nacional se viere precisado a adicionar, reducir o aplazar las apropiaciones del Presupuesto Nacional afectando el .Presupuesto de los Establecimientos Públicos Nacionales, se requerirá 'la expedición previa de la ley. o decreto respectivo. Sobre esta base las Juntas o Consejos Directivos, expedirán la' resolución o acuerdo para efectuar, los ajustes en sus presupuestos y la comunicarán a la Dirección 'General del Presupuesto, para su refrendación.
Artículo 11. Los Establecimientos Públicos ejecutarán sus presupuestos con base en la aprobación por parte de las Juntas o Consejos .Directivos del acuerdo interno de obligaciones y del acuerdo mensual de ordenación de gastos.
Artículo 12. El Gerente o Director de la entidad, no podrá contraer obligaciones contractuales con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal de 1981, sin que previamente el gasto haya, sido incluido en el acuerdo interno de obligaciones de que trata el Decreto 369 de 1975.
Artículo 13. Los Establecimientos Públicos están obligados a mantener al día su contabilidad presupuestad la .cual debe reflejar el monto de las apropiaciones, los acuerdos de obligaciones, los acuerdos mensuales de .ordenación de gastos y los giros que se libren contra tales apropiaciones.
Artículo 14. Los acuerdos mensuales de ordenación de gastos correspondientes a la inversión respaldada con fondos provenientes de empréstitos, están limitados al recaudo efectivo de dichos empréstitos.
Artículo 15. Si en cualquier mes del año fiscal del Gerente o Director estimaré que el total de los recaudos del año pueden ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a. tales recursos, propondrá a la Junta o Consejo Directivo tomar las medidas conducentes a la reducción de las apropiaciones, presupuestales o al aplazamiento de la ejecución total o parcial de los gastos no indispensables.
Artículo 16. En aquellos Establecimientos en donde exista División Delegada de la Dirección General del Presupuesto los acuerdos dé obligaciones, los acuerdos mensuales de gastas, los avances, la constitución de reservas, las disponibilidades y todo acto que afecte el presupuesto de 1a. respectiva entidad corresponde revisarlos y firmarlos al Jefe de la División Delegada de Presupuesto, requisitos sin los cuales tales actos no tendrán validez.
Parágrafo. En los Establecimientos Públicos en donde no exista División Delegada de la Dirección General del Presupuesto, los acuerdos de obligaciones y los acuerdos mensuales de gastos, se elaborarán en coordinación con el Jefe de la División Delegada de Presupuesto del organismo al cual estén adscritos.
Artículo 17. De conformidad con el artículo 23 del Decreto-ley 294 de 1973, las modificaciones al Presupuesto de Ingresos y Gastos de los Establecimientos Públicos Nacionales, con base en cualquier recurso, solo podrán ser autorizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto a solicitud de su representante legal.
Antes de proceder a modificar su presupuesto, las entidades deberán tener concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto Subdirección de Programación Presupuesta. Para obtener dicho .concepto es necesario presentar la justificación económica y las razones de necesidad y conveniencia sobre la modificación propuesta. Obtenido tal concepto la entidad enviará a la Dirección General del Presupuesto los siguientes documentos:
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- Para créditos adicionales.
- a) Resolución o acuerdo de la Junta o Consejo Directivo, en que se proponga el crédito.
- b) Concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación, en los casos en que el crédito afecte el presupuesto de inversión.
- c) Certificado de disponibilidad, expedido por el Jefe de Presupuesto o de Contabilidad y refrendado por el Auditor Fiscal ante la respectiva entidad, en donde conste la existencia del recurso que Se propone utilizar para respaldar el crédito solicitado.
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- Para traslados presupuéstales.
- a) Resolución o acuerdo de la. Junta o Consejo Directivo de la entidad que autorice los contracréditos y créditos al Presupuesto.
- b) Concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación en los casos en que el traslado afecte el presupuesto cíe inversión.
- c) Certificado de disponibilidad, expedido por el Jefe de Presupuesto o de Contabilidad, refrendado por el Auditor Fiscal ante la entidad, en donde conste que las apropiaciones que se propone contracreditada estén libres de afectación.
Parágrafo. Los documentos a que se refiere el presente artículo se remitirán en original o en copias debidamente autenticadas.
Artículo 18. No podrá, utilizarse apropiaciones presupuesta-íes para fines distintos de los contemplado en ellas o para gastos similares de otro programa, numeral o dependencia. Igualmente adquirir con cargo a las apropiaciones para "gastos imprevistos" bienes y servicios que no tengan estrictamente dicho carácter.
Artículo 19. Prohíbese tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones .que afecten el Presupuesto de Gastos de la entidad cuando no reúnan los requisitos legales, cuando pretermitan el conducto regular o cuando se configuren como hechos cumplidos.
Artículo 20. No podrá abrirse créditos adicionales antes del 31 de mayo para- apropiaciones diferentes a las financiadas con recursos del crédito y recursos del Balance.
Artículo 21. No podrá abrirse créditos adicionales ni efectuarse traslados presupuéstales .después del 15 de diciembre de 1981. Igualmente, acreditarse partida alguna que haya sido contracreditada durante la vigencia.
IV
DE LAS RESERVAS
Artículo 22. Para el pago de las obligaciones contraídas por. las entidades antes del 31 de diciembre de 1980, se constituirán en la contabilidad presupuestal. y financiera de la entidad, reservas de apropiación, por los siguientes conceptos:
- a) Para amparar compromisos contractuales debidamente perfeccionados que hubieren quedado pendientes de pago-en 31 de diciembre de 1980.
- b) Para atender el pago de la Deuda Pública.
- c) Para compromisos pagaderos con fondos provenientes de empréstitos, hasta la cuantía de los fondos disponibles o de los saldos no recaudados cuando esté garantizado el ingreso de dicho recurso.
- d) Para atender obligaciones que tengan apropiación presupuestal y que se originen en servicios personales, servicios públicos, de comunicaciones y de previsión social,
Artículo 23. Con relación a las reservas de apropiación del Presupuesto Nacional, los Establecimientos Públicos se ceñirán estrictamente al monto y concepto de los compromisos amparadas como pasivos exigibles en el Balance del Tesoro y certificados por la Contraloría General de la República.
Artículo 24. Las entidades procederán a constituir la relación de cuentas por pagar (reservas de caja), con los dineros situados a los empleados de manejo, para atender las obligaciones que se encuentren debidamente registrados como compromisos en la contabilidad presupuestal del respectivo establecimiento público, siempre y cuando el suministro de bienes o la prestación de los servicios, se hubiere efectuado antes del 31 de diciembre de 1980.
Artículo 25. Las reservas que se contabilicen en el balance de la entidad con cargo a las apropiaciones de 1980 podrán ser giradas o pagadas en el año de 1981, pero al cerrarse el ejercicio se cancelará de oficio cualquier saldo pendiente de giro de tales reservas.
Artículo 26. Para los efectos del presente Decreto, se consideran recursos del balance susceptibles de ser utilizados por los Establecimientos Públicos Descentralizados del Orden Nacional para incorporarlos en su presupuesto, los provenientes de:
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- El superávit resultante del valor que arrojen a 31 de diciembre de 1980 las cuentas de cajas y bancos, menos el valor de las cuentas por pagar contabilizadas como pasivos exigibles inmediatos a la misma fecha.
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- La cancelación de reservas constituidas en el balance a 31 de diciembre de 1980 y que por desaparecer la obligación que estaba amparando o que vencido el término no hubieren sido giradas, quedando disponible el recurso para su posterior aplicación.
V
CLASIDICACIÓN DE LOS GASTOS
Artículo 27. Las apropiación incluidas en el Presupuesto para 1981 se clasifica en la siguiente forma:
DEFINICION DE LOS GASTOS
Artículo 28. Los servicios personales se definen de la siguiente manera:
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- Sueldos del personal de nómina. Asignación básica y prima de antigüedad legalmente establecida, para retribuir la prestación de los servicios a. los funcionarios públicos que se encuentren debidamente posesionados en cargos que figuren en los respectivos decretos de planta.
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- Gastos de representación. Remuneración especial por el desempeño de determinados cargos señalados por disposición legal.
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- Prima técnica. Asignación específica señalada para cada caso por decreto del Gobierno, previo acuerdo o resolución de la Junta o Consejo Directivo de la entidad.
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- Jornales. Estipendio diario que se paga a. obreros requeridos en determinadas actividades de la entidad. Se prohíbe pagar con cargo a este rubro, personal que' desempeñe actividades similares, a las funciones ejercidas por el personal de planta.
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- Sueldo del personal supernumerario. Remuneración al personal accidental que la ley autorice nombrar según las necesidades del servicio, y que por su carácter transitorio no figure en la respectiva planta de personal. Su vinculación, remuneración y término de prestación de servicios se hará previa consulta a la Junta o Consejo Directivo y de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales vigentes.
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- Horas extras y días feriados. Remuneración al trabajo realizado en horas adicionales a la jornada ordinaria, diurna y nocturna o en días dominicales y feriados, con las limitaciones establecidas en las disposiciones legales vigentes.
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- Prima de vacaciones. Prestación por cada año de servicio de conformidad con lo establecido por la ley, pagadera con cargo al presupuesto vigente cualquiera sea el año de su causación.
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- Bonificación por servicios prestados. Pago a que tiene derecho el funcionario, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;
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- Prima de servicio. Prestación, especial que se pagará dentro de los plazos y de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
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- Prima de navidad. Prestación social establecida a favor de los funcionarios públicos por los servicios personales prestados por cada año o fracción de él, pagadera en la primera quincena de diciembre, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
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- Otras primas. Pago de primas especiales legalmente autorizadas no definidas anteriormente.
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- Subsidio de alimentación. Pago que por este concepto la ley ordena para determinados niveles salariales de los funcionarios de las entidades, por las cuantías y dentro de las limitaciones señaladas por la misma ley. Incluye las primas de alimentación legalmente establecidas.
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- Subsidio familiar. Reconocimiento que se hace al funcionario público con base en la composición cuantitativa de su familia y dentro de determinados niveles salariales, pagadero con cargo al presupuesto vigente cualquiera sea el año de su causación.
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- Auxilio de transporte. Pago a los funcionarios públicos que laboran en aquellas localidades expresamente señaladas por la ley, en la cuantía y con las limitaciones establecidas en la- misma.
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- Indemnización por vacaciones. Reconocimiento en dinero por concepto de vacaciones causadas y no disfrutadas que se' pagará prioritariamente a los exfuncionarios, y por excepción, a los funcionarios que por necesidades del servicio no puedan disfrutarlas en tiempo.
La cancelación se hará con cargo al presupuesto vigente cualquiera sea el período de su causación, mediante resolución debidamente motivada y suscrita por el Gerente o Director de la respectiva: entidad.
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