Por el cual se crean y reglamentan comités de seguridad vial

Rango Decreto
Publicación 1985-11-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de Sus facultades constitucionales y legales, como suprema autoridad administrativa,

DECRETA:

Artículo 1º Créase el Comité Central de Seguridad Vial para formular, dirigir, orientar, coordinar y controlar las políticas de seguridad vial.

Este Comité estará integrado por:

Artículo 2ºCorresponde al Comité Central de Seguridad Vial para el cumplimiento de sus propósitos:
Artículo 3º El Comité Central de Seguridad Vial se reunirá por convocatoria de su Presidente quien hará las citaciones a través del Secretario, en forma ordinaria y obligatoria cada mes y en forma extraordinaria cuando lo determine su Presidente. De cada reunión se levantará un acta, la cual será firmada por el Presidente y Secretario.
Artículo 4º El Comité Central por intermedio de su Secretario podrá citar a otros funcionarios que a su juicio puedan colaborar en los objetivos propuestos, siendo obligatoria su asistencia.
Artículo 5º Créanse en cada uno de los departamentos intendencias y comisarías del país, sendos Comités Regionales de Seguridad Vial, dependientes del Comité Central de Seguridad Vial, los cuales estarán integrados por:
Artículo 6º La Secretaría permanente de los comités así creados será ejercida por el Director Regional del Instituto Nacional del Transporte, Intra.
Artículo 7º Corresponde a los Comités Regionales de Seguridad Vial, en coordinación con el Comité Central de Seguridad Vial:
Artículo 8º Los Comités Regionales de Seguridad Vial se reunirán ordinariamente y en forma obligatoria una vez al mes y en forma extraordinaria, cuando lo determine su Presidente. De cada reunión se levantará un acta, la cual será firmada por el Presidente y el Secretario.
Artículo 9º Los Subdirectores Jefes de Distrito de Obras Públicas, como Presidente de cada uno de los Comités Regionales de Seguridad Vial, deben enviar al Comité Central de Seguridad Vial, copia de las Actas que se levanten de cada sesión, comunicando los resultados obtenidos.
Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de noviembre de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

Rodolfo Segovia Salas.

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