Por el cual se crean y reglamentan comités de seguridad vial
El Presidente de la República de Colombia, en uso de Sus facultades constitucionales y legales, como suprema autoridad administrativa,
DECRETA:
Artículo 1º Créase el Comité Central de Seguridad Vial para formular, dirigir, orientar, coordinar y controlar las políticas de seguridad vial.
Este Comité estará integrado por:
- a) El Viceministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado, quien lo presidirá .
- b) El Secretario Técnico del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
- c) El Director General del Instituto Nacional del Transporte.
- d) El Asesor Jurídico del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
- e) El Director de Carreteras.
- f) El Comandante de la Policía Vial Nacional.
- g) El Jefe de la Oficina de Programación de Carreteras, quien tendrá a su cargo la Secretaría permanente de este Comité.
Artículo 2ºCorresponde al Comité Central de Seguridad Vial para el cumplimiento de sus propósitos:
- a) Asesorar al Ministro de Obras Públicas y Transporte en materia de seguridad vial.
- b) Dirigir y orientar la política tendiente al mejoramiento de la seguridad vial.
- c) Coordinar las actividades a cargo de los comités regionales de seguridad vial.
- d) Evaluar la ejecución de las funciones de los comités regionales.
- e) Estudiar las propuestas formuladas para garantizar los programas de seguridad vial.
Artículo 3º El Comité Central de Seguridad Vial se reunirá por convocatoria de su Presidente quien hará las citaciones a través del Secretario, en forma ordinaria y obligatoria cada mes y en forma extraordinaria cuando lo determine su Presidente. De cada reunión se levantará un acta, la cual será firmada por el Presidente y Secretario.
Artículo 4º El Comité Central por intermedio de su Secretario podrá citar a otros funcionarios que a su juicio puedan colaborar en los objetivos propuestos, siendo obligatoria su asistencia.
Artículo 5º Créanse en cada uno de los departamentos intendencias y comisarías del país, sendos Comités Regionales de Seguridad Vial, dependientes del Comité Central de Seguridad Vial, los cuales estarán integrados por:
- a) El Subdirector Jefe de Distrito de Obras Públicas respectivo, quien lo presidirá.
- b) El Director de Tránsito Departamental o Intendencial.
- c) El Director Regional del Instituto Nacional del Transporte, Intra.
- d) El Comandante de la Estación Regional de la Policía Vial Nacional.
- e) El Alcalde del respectivo municipio o su delegado.
- f) Los Secretarios de Salud, Obras Publicas y Educación.
Artículo 6º La Secretaría permanente de los comités así creados será ejercida por el Director Regional del Instituto Nacional del Transporte, Intra.
Artículo 7º Corresponde a los Comités Regionales de Seguridad Vial, en coordinación con el Comité Central de Seguridad Vial:
- a) Asesorar al Comité Central de Seguridad Vial en la formulación de las políticas tendientes al mejoramiento de la seguridad vial.
- b) Estudiar y recomendar al Comité Central de Seguridad Vial las acciones y mecanismos que se deben aplicar para garantizar la seguridad y salubridad de las personas que participan en el tránsito por las vías públicas de su región .
- c) Ejecutar los planes y programas que adopte el Comité Central de Seguridad Vial y disponer lo necesario para superar las dificultades que puedan presentarse en su cumplimiento.
- d) Solicitar, a iniciativa de sus miembros, a los representantes de entidades tanto oficiales como privadas la colaboración que puedan prestar para el adecuado cumplimiento de las políticas adoptadas sobre seguridad vial.
Artículo 8º Los Comités Regionales de Seguridad Vial se reunirán ordinariamente y en forma obligatoria una vez al mes y en forma extraordinaria, cuando lo determine su Presidente. De cada reunión se levantará un acta, la cual será firmada por el Presidente y el Secretario.
Artículo 9º Los Subdirectores Jefes de Distrito de Obras Públicas, como Presidente de cada uno de los Comités Regionales de Seguridad Vial, deben enviar al Comité Central de Seguridad Vial, copia de las Actas que se levanten de cada sesión, comunicando los resultados obtenidos.
Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 26 de noviembre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Rodolfo Segovia Salas.
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