por el cual se dispone la construcción de un ramal de línea férrea
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
que la Ley 73 de 1912 autorizó al Poder Ejecutivo para construir, por administración o por contrato, el trayecto de vía férrea que debe unir el ferrocarril del Sur con el del Salto de Tequendama,
decreta:
Artículo 1.° Autorízase al Ministerio de Obras Públicas para que lleve a cabo, por el sistema de administración, la construcción del ramal que una el ferrocarril del Sur con el del Salto de Tequendama.
Artículo 2.° La construcción del mencionado trayecto se dividirá en tres secciones, a saber: la primera, desde la Estación de Tequendama, en el Ferrocarril del Sur, hasta el río Muña; la segunda, desde el rio Muña hasta el punto denominado El Charquito, y la tercera, desde este último sitio hasta el Salto de Tequendama.
Artículo 3.° Para llevar a cabo la construcción de la línea y los trabajos, en las mejores condiciones posibles, encárgase de dirigirlos a los señores Gerente e Ingeniero Director de la Empresa del mencionado ferrocarril, y señálenseles como sobresueldos, por el mayor recargo de sus funciones, durante el período de tiempo que dura la construcción de cada trayecto, la suma de cincuenta pesos ($ 50) oro a cada uno de ellos, respectivamente.
Parágrafo. El contabilista de esta Empresa gozará, durante este mismo tiempo, de un sobresueldo de veinte pesos ($ 20) oro mensuales.
Artículo 4 ° La obra se llevará a cabo, de acuerdo con los planos y perfiles existentes aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y de conformidad aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y de conformidad con las especificaciones que por separado debe dar este Despacho.
Parágrafo. Terminados los trabajos de la primera sección de que trata el artículo 2.º del presente Decreto, se acometerán, a juicio del Ministerio, los de la segunda, y concluídos éstos se procederá a emprender los de la tercera.
Artículo 5.° El Ministerio de Obras Públicas ejercerá la alta inspección de los trabajos, las cuentas, y verificará el recibo de las obras que se construyan.
Artículo 6.° Las cuentas de cobro por los honorarios de los empleados, los jornales de los obreros, el pago de materiales, y los demás gastos que se originen por la construcción del ramal de que se trata se pagarán por la Gerencia del Ferrocarril del Sur, en la forma acostumbrada por la Empresa citada para los gastos generales de ella. Las cuentas, debidamente comprobadas, se rendirán, como se hace ahora, a la Corte del ramo.
Artículo 7.° Por plíego separado señalará el Ministerio de Obras Públicas las funciones que le corresponde desempeñar a cada uno de los empleos de la obra.
Artículo 8.° Destínase para la construcción del ramal férreo, de que trata el presente Decreto, el producto liquido libre del Ferrocarril del Sur. El Ministerio de Obras Públicas podrá verificar las operaciones financieras que juzgue necesarias para la realización de la obra, sometidas a la aprobación del Gobierno, de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal.
Comuníquese Y publíquese.
Dado en Bogotá a 8 de abril de 1913.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Obras Públicas,
simón ARAUJO
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