Por el cual se establece la fecha en la cual deberán comenzar a cobrarse los aumentos y tributos de que trata la Ley 4ª de 20 de febrero de 1963 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1963-03-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 9º de la Ley 4ª de 1963, y en desarrollo de los artículos 76, ordinal 12; 204 y 205 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1º Auméntase en diez centavos ($0.10), el impuesto sobre el consumo de cervezas de producción nacional, por cada botella de un tercio (1/3) de litro, y proporcionalmente las otras de distinto envase.

Parágrafo. Los Departamentos destinarán el equivalente a dos centavos ($0.02) de este impuesto, al fondo de caminos vecinales.

Artículo 2º Auméntase al veinte por ciento (20%) el impuesto establecido por el artículo 3º de la Ley 4 de 1958 sobre las sumas que se paguen como premio a los ganadores en las apuestas hípicas de 5 y 6.
Artículo 3º Establécese un impuesto del veinte por ciento (20%) sobre las sumas que se paguen como premio a los ganadores en las apuestas del concurso denominado Totogol y similares.
Artículo 4º El valor de cada uno de los formularios a que se refiere el parágrafo único del artículo 2º de la Ley 47 de 1958, podrá aumentarse hasta la suma de veinte centavos ($0.20), a partir de la vigencia del presente Decreto.
Artículo 5º Auméntase al 15% el impuesto que trata el artículo 13 de la Ley 69 de 1946.
Artículo 6º Los aumentos impositivos a que se refiere el presente Decreto, ingresarán a las entidades públicas a cuyo favor haya sido cedidos tales impuestos, en la misma proporción que actualmente les corresponde.

Las disposiciones establecidas en la Ley 47 de 1958, respecto del recaudo, destinación y distribución entre entidades públicas del impuesto sobre los premios en el concurso del 5 y 6, serán aplicables al impuesto a que se refiere el artículo 3º del presente Decreto.

Artículo 7º Los cigarrillos de producción nacional, cuando en su elaboración se emplee tabaco extranjero importado, haya mezcla o no, y cualquiera que ella sea, sin consideración al empaque, al contenido, al peso o a la presentación, pagarán el impuesto departamental de consumo de tabaco de que trata el literal a), del artículo 4º del Decreto legislativo número 1626 de agosto de 1951, a la tasa del 120% ad valórem.
Artículo 8º Facúltase a las Intendencias y Comisarías para establecer, individual o conjuntamente, según lo estime más conveniente el Gobierno Nacional, y con arreglo a las normas legales y reglamentarias, loterías de un solo sorteo anual, con premios en dinero, cuyo producto se destinará a la asistencia pública en los territorios Nacionales.

Parágrafo. Facúltase igualmente al Municipio de Armenia, en el Departamento de Caldas, para que, con arreglo a las normas legales y reglamentarias, establezca una lotería de un solo sorteo anual con premios en dinero, con destino a la financiación de las obras del Centenario de la fundación de dicha ciudad.

Artículo 9° Los aumentos de contribuciones y los nuevos tributos a que se refiere el presente Decreto, comenzarán a cobrarse, en su totalidad, a partir del día 1º de marzo de 1963.
Artículo 10. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 25 de febrero 1963.

GUILLERMO LEÓN VALENCIA

Carlos Sanz de Santamaría,

Ministro de Hacienda y Crédito Público

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