por el cual se promulga el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre asistencia jurídica mutua en materia penal", hecho en La Habana, República de Cuba el trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998)
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1º dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo 2º ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el Congreso Nacional, mediante Ley 593 del 14 de julio de 2000, publicada en el Diario Oficial número 44.084 del 14 julio de 2000, aprobó el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal", hecho en La Habana, República de Cuba, el 13 de marzo de 1998;
Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-280/01 del 14 de marzo de 2001, declaró exequibles la Ley 519 del 4 de agosto de 1999 y el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal", hecho en La Habana, República de Cuba, el 13 de marzo de 1998;
Que en cumplimiento de lo previsto en el artículo XXI del mencionado Convenio, el Gobierno de la República de Cuba, mediante Nota Diplomática número 32 del 11 de enero de 1999, notificó el cumplimiento de sus procedimientos constitucionales y legales y, en el mismo sentido, el Gobierno de la República de Colombia, mediante Nota Diplomática DM/OJ.AT. 32526 del 30 de agosto de 2001, notificó el cumplimiento de los requisitos constitucionales internos, para su entrada en vigor, siendo recibida por el Gobierno de Cuba el 4 de octubre de 2001 según nota 125/1803 del 28 de octubre de 2001. En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor el 3 de noviembre de 2001,
DECRETA:
Artículo 1º. Promúlgase el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal", hecho en La Habana, República de Cuba, el trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal", hecho en La Habana, República de Cuba, el 13 de marzo de 1998).
«CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA SOBRE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN MATERIA PENAL
Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República de Cuba, en adelante "las Partes":
Conscientes de la necesidad de fortalecer los mecanismos de cooperación judicial y asistencia legal mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas;
Animados por el propósito de intensificar la asistencia legal y la cooperación en materia penal;
Deseosos de mejorar la efectividad de sus acciones conjuntas de prevención, control y represión del delito en todas sus formas, a través de la cooperación y asistencia jurídica mutuas con miras a ejecutar programas específicos en materia penal;
Considerando la necesidad de establecer mecanismos eficaces de asistencia judicial, especialmente el intercambio de pruebas e información y el decomiso de bienes, con lo cual se pueda contribuir en las investigaciones y procesos penales que se adelanten contra las actividades de las organizaciones criminales;
En observancia de las normas constitucionales y legales de los respectivos Estados, así como el respeto a los principios del Derecho Internacional.
ACUERDAN:
Artículo I
Objeto y alcance del convenio
-
- Las Partes de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio y con estricto cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jurídicos, se comprometen a prestarse asistencia legal y judicial recíproca en materia penal.
Dicha asistencia tendrá por objeto la prevención, investigación, persecución de delitos o cualquiera otra actuación en el ámbito penal, que se derive de hechos que están dentro de la competencia o jurisdicción de la Parte Requirente al momento en que la asistencia sea solicitada, y en relación con procedimientos conexos de cualquier otra índole, relativos a las conductas criminales mencionadas.
-
- Este Convenio no faculta a las Autoridades de una de las Partes a emprender, en jurisdicción territorial de la otra, el ejercicio y desempeño de las funciones cuya jurisdicción o competencia estén exclusivamente reservadas a Autoridades de la otra Parte por sus leyes o reglamentos nacionales.
-
- Para los fines del presente Convenio se entenderá por "materia penal" las investigaciones o acciones procesales relativas a cualquier delito previsto en la legislación interna de cada una de las Partes.
-
- La asistencia prevista en este Acuerdo comprenderá, entre otros, los siguientes actos:
- a) Práctica de pruebas y diligencias o actuaciones judiciales requeridas y remisión al Estado Requirente;
- b) Recepción de testimonios y declaraciones de personas;
- c) Notificación a testigos y peritos a fin de que rindan declaración o dictamen;
- d) Permitir la comparecencia de personas al territorio de la Parte Requirente para rendir testimonio o dictamen;
- e) Identificación y localización de las personas que se requieran para los fines de la cooperación solicitada;
- f) Notificación de providencias judiciales;
- g) Ejecución de órdenes judiciales que versen sobre las medidas provisionales y cautelares y el decomiso de los bienes, producto o instrumentos del delito;
- h) Efectuar inspecciones al lugar de los hechos o incautaciones;
- i) Identificar o detectar el producto, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios;
- j) Siempre que no contravenga lo dispuesto en su derecho interno, facilitar el ingreso y la presencia en el territorio del Estado Requerido de autoridades competentes de la Parte Requirente a fin de que asistan y participen en la práctica de las actuaciones solicitadas. Los funcionarios del Estado Requirente actuarán conforme a la autorización de las autoridades competentes de la Parte Requerida.
- k) Cualquier otra forma de asistencia o cooperación, siempre que hubiere acuerdo en el Estado Requirente y el Estado Requerido y de conformidad con el derecho interno de la Parte Requerida.
Artículo II
Denegación o diferimiento de asistencia
-
- La asistencia podrá ser denegada si, en la opinión de la Parte Requerida:
- a) El cumplimiento de lo solicitado pudiere menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público u otros intereses fundamentales;
- b) La solicitud de asistencia sea contraria a su ordenamiento jurídico o no se ajusta a las disposiciones de este Convenio;
- c) La solicitud de asistencia se refiera a un delito respecto del cual la persona haya sido exonerada de responsabilidad penal o ésta se haya extinguido por cualquier causa legal definitivamente, o habiendo sido condenado, se hubiere extinguido la pena;
- d) La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión o ideología;
- e) Cuando a juicio de la Parte Requerida, la solicitud de asistencia no se refiera a un delito común.
-
- La asistencia podrá ser diferida por la Parte Requerida sobre la base de que la concesión de la misma, en forma inmediata, pueda interferir una investigación o procedimiento que se lleve a cabo.
-
- Antes de rehusar, conceder o diferir la asistencia solicitada, la Parte Requerida considerará si ésta podrá ser otorgada sujeta a aquellas condiciones que juzgue necesario. Si la Parte Requirente acepta la asistencia sujeta a estas condiciones, deberá cumplir con las mismas.
-
- La Parte Requerida informará a la brevedad posible, mediante escrito motivado a la Parte Requirente, las razones de la denegación en su totalidad o en parte, de la asistencia. De igual manera se procederá cuando se estime conveniente condicionar la ejecución de la asistencia.
Artículo III
Limitaciones en el uso del presente Acuerdo
Este Acuerdo no se aplicará a:
- a) La detención de personas a fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición;
- b) La transferencia o traslado de personas condenadas con el objeto de que no cumplan sentencia penal;
- c) La asistencia a particulares o a terceros Estados.
Artículo IV
Presupuesto de la cooperación
-
- La Cooperación se prestará aún cuando el hecho por el que se procede en la Parte Requirente no sea considerado como delito por la ley de la Parte Requerida.
-
- Cuando la solicitud de asistencia se refiera a las siguientes medidas: Inspecciones e incautaciones, incluidos los registros domiciliarios y allanamientos e interceptación de telecomunicaciones, la asistencia se prestará solamente si el hecho que origina la solicitud fuera punible conforme la ley de la Parte Requerida.
-
- En todo caso, para la ejecución de las órdenes judiciales que versen sobre la aplicación de medidas provisionales o el decomiso de bienes, la Cooperación se prestará cuando el hecho que la origine sea sancionable penalmente, según la legislación de ambas Partes.
Artículo V
Utilización y devolución de objetos y documentos
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- La Parte Requerida, según le sea posible de acuerdo con su legislación interna, al atender una solicitud de asistencia judicial podrá facilitar los objetos o documentos que cumplan finalidades probatorias en investigaciones o procedimientos que se adelanten o presenten ante la Parte Requirente.
-
- En caso de que se envíen objetos o documentos con fines probatorios en ejecución de una solicitud de asistencia judicial, éstos deberán ser devueltos una vez cumplida su finalidad por la Autoridad Competente de la Parte Requirente, a menos que la Parte Requerida renuncie a ellos.
Artículo VI
Instrumentos y productos del delito
-
- Las Autoridades Competentes de la Parte Requerida, previa solicitud de asistencia judicial, iniciarán las averiguaciones pertinentes para determinar si dentro de su jurisdicción se encuentra cualquier instrumento o producto del delito y notificarán los resultados a la Parte Requirente. La Parte Requirente, al hacer la solicitud de asistencia judicial, fundamentará, la presunción de que los instrumentos o productos del delito están localizados en la jurisdicción de la Parte Requerida.
-
- Cuando en cumplimiento del párrafo 1° se encuentren los productos o instrumentos del delito objeto de la solicitud de asistencia judicial, la Parte Requerida, a pedido de la Parte Requirente, tomará las medidas permitidas por sus leyes para evitar cualquier transacción, transferencia o enajenación de los mismos, mientras esté pendiente una decisión definitiva sobre dichos instrumentos o productos.
Artículo VII
Medidas provisionales o cautelares
-
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo I y de acuerdo con las previsiones del presente artículo, la Autoridad Competente de una de las Partes podrá solicitar a la otra que obtenga una orden con el propósito de embargar preventivamente, secuestrar (ocupar) o incautar bienes para asegurar que estos estén disponibles para la ejecución de una orden de decomiso.
-
- Un requerimiento efectuado en virtud de este artículo deberá incluir:
- a) Una copia de la orden de embargo preventivo, secuestro (ocupación) o incautación;
- b) Un resumen de los hechos, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones legales pertinentes;
- c) Si fuera posible, una descripción de los bienes, su valor comercial, respecto de los cuales se pretende se efectúe la medida provisional o cautelar, o que se considera están disponibles para el embargo preventivo, secuestro (ocupación) o la incautación y la relación de estos con la persona contra la que se inició o se iniciará un proceso penal;
- d) Una declaración de la suma que se pretende embargar, secuestrar (ocupar) o incautar y de los fundamentos del cálculo de la misma;
- e) La estimación del tiempo que transcurrirá antes de que el caso sea transmitido a juicio y del tiempo que pasará hasta que se dicte la decisión judicial definitiva.
-
- La autoridad competente de la Parte Requirente informará a la autoridad competente de la Parte Requerida de cualquier modificación en el plazo a que se hace referencia en el literal e) del párrafo anterior y al hacerlo, indicará la etapa de procedimiento que se hubiere alcanzado.
-
- Las autoridades competentes de cada una de las Partes informarán con prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión adoptada respecto del embargo, secuestro (ocupación) o incautación solicitada o adoptada.
-
- La autoridad competente de la Parte Requerida podrá imponer un término que limite la duración de la medida solicitada, la cual será notificada con prontitud a la autoridad competente de la Parte Requirente, explicando su motivación.
-
- Cualquier requerimiento deberá ser ejecutado únicamente conforme a la legislación interna de la Parte Requerida.
Artículo VIII
Ejecución de órdenes de decomiso
-
- En el caso de que el requerimiento de asistencia se refiera a una orden o resolución en la que se disponga el decomiso, la autoridad competente de la Parte Requerida podrá, de conformidad con su Derecho interno, sin perjuicio de lo previsto en el artículo I:
- a) Ejecutar la orden o resolución en la que se disponga el decomiso, emitida por una autoridad competente de la Parte Requirente relativa a los instrumentos o productos del delito; o
- b) Obtener una orden o resolución de decomiso, conforme a su legislación interna.
-
- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo XIII del presente Acuerdo, para los efectos del presente artículo, deberá incluirse lo siguiente:
- a) Una copia de la orden o resolución de decomiso, debidamente certificada por quien corresponda en cada Parte;
- b) Información sobre las pruebas que sustenten la base sobre la cual se dictó la orden o resolución en la que se dispuso el decomiso;
- c) Información que indique que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada;
- d) Cuando corresponda, la identificación de los bienes disponibles para la ejecución o los bienes respecto de los cuales se solicita la asistencia judicial, declarando la relación existente entre esos bienes y la persona contra la cual se expidió la orden de decomiso;
- e) Cuando sea procedente y se conozca, la información acerca de la existencia de derechos o intereses legítimos de terceras personas sobre los bienes objeto del requerimiento;
- f) Cualquier otra información que pueda ayudar a los fines de la ejecución de la solicitud de asistencia judicial.
-
- Cuando la legislación interna de la Parte Requerida no permita ejecutar una solicitud en su totalidad, esta podrá darle cumplimiento en la medida en que fuere posible y lo comunicará a través de la Autoridad Central.
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- La Autoridad Competente de la Parte Requerida podrá solicitar información o pruebas adicionales con el fin de llevar a cabo el requerimiento.
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- La orden o resolución de decomiso se ejecutará de acuerdo con la legislación interna de la Parte Requerida.
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- En cumplimiento de este artículo, en cada caso las Partes podrán acordar la manera de compartir el valor de los bienes obtenidos como resultado de la ejecución del requerimiento y teniendo en cuenta la cantidad de información y cooperación suministrada por ellas, de acuerdo con su legislación interna.
Para dar cumplimiento a este párrafo, las Partes podrán celebrar Acuerdos Complementarios.
Artículo IX
Conferencia de personas en el Estado Requerido
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- Por solicitud de la Parte Requirente, cualquier persona que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida podrá ser notificada o citada a rendir testimonio, informe o para el cumplimiento de cualquier otra actuación judicial ante la autoridad competente de la Parte Requerida, de conformidad con el ordenamiento jurídico de la misma.
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- Si la persona no responde a la notificación o citación, la Parte Requerida podrá aplicar las medidas coercitivas y sancionatorias previstas en su legislación interna.
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- La Parte Requerida enviará a la Parte Requirente información certificada de lo realizado en virtud de la ejecución de dichas solicitudes.
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- La Parte Requerida, a petición de la Parte Requirente, deberá informar del tiempo y lugar de ejecución de la solicitud de asistencia.
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- Si la persona citada o notificada para comparecer o rendir informe o proporcionar documentos en el Estado Requerido invocara inmunidad, incapacidad o privilegios bajo las leyes del Estado Requirente, dichas circunstancias serán dadas a conocer al Estado Requirente a fin de que resuelva lo pertinente.
Artículo X
Comparecencia de personas en el Estado Requirente
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- Cuando la Parte Requirente solicite la comparecencia de una persona en su territorio para rendir testimonio, informe o cualquier otra actuación judicial, la Parte Requerida citará y notificará a la persona a comparecer en forma voluntaria ante la Parte Requirente y sin utilizar medidas conminatorias o coercitivas.
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