Por el cual se dictan algunas normas sobre la adquisición de las tierras necesarias para la construcción de unas obras de irrigación
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 107 de 1936 autoriza al Gobierno para estudiar las zonas del país susceptibles de ser regadas o desecadas económicamente y para entrar a ejecutar las obras necesarias, ya sea por medio de contratos o por administración directa;
Que en desarrollo de tales autorizaciones el Gobierno celebró con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero un contratote fecha 18 de junio de 1946,sobre estudio y construcción de varias obras de tal naturaleza, con dineros provenientes del empréstito concedido a la Caja por el Export Import Bank of Washington con fecha 30 de diciembre de 1943;
Que para la realización de dichas obras se requiere el arreglo con los dueños de los predios beneficiados sobre la ocupación provisional de los mismos, en todo o en parte, durante los estudios, establecimiento de servidumbres y adquisición definitiva de las zonas necesarias para la construcción; y
Que es conveniente, que la misma entidad encargada de la ejecución de las obras, sea la que realice las diligencias necesarias para los fines indicados.
DECRETA:
Artículo 1º. Autorizar a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para que a nombre del Gobierno adelante las diligencias necesarias para arreglar con los dueños de los predios beneficiado con las obras que ésta realice en desarrollo del contrato del 18 de junio de 1946, todo relacionado con la ocupación provisional de las propiedades de particulares, establecimiento de servidumbres y adquisición de zonas necesarias para estudio, construcción y administración.
Los contratos que la Caja Celebre en desarrollo de lo dispuesto en este artículo, deberán ser sometidos a la aprobación posterior del Gobierno de conformidad con las disposiciones legales pertinentes.
Artículo 2º. En los casos en que los arreglos entre la Caja y los propietarios interesados no fueran posibles, el Gobierno, previa solicitud de la Caja, dictará las resoluciones sobre expropiación de las zonas respectivas, de acuerdo con lo previsto de la ley 119 de 1890, en virtud de carácter de utilidad pública que la ley da a estas obras.
A la Caja corresponderá luego, adelantar, a nombre del Gobierno el procedimiento judicial de rigor.
Artículo 3º. En cuanto a las indemnizaciones por daños causados en propiedades particulares, por causa o con ocasión de los trabajos públicos de que trata este decreto, se indemnizarán previo convenio con los damnificados y si éste no pudiese llevarse a efecto queda salvo su derecho para intentar las acciones legales correspondientes.
Artículo 4º. Los dineros que la Caja invierta en los fines indicados en los artículos anteriores, le serán reembolsados por el Gobierno, mediante la entrega de bonos de Fondo Nacional Rotatorio de Irrigación y Desecación, que está destinado exclusivamente a la realización de tales obras, de un plazo de amortización de cinco años de interés del 6% anual.
En los casos que así se convenga, tales bonos podrán ser entregaos, igualmente en forma directa a los propietarios de las tierras, quienes podrán invertirlos luego en el pago de impuesto de valorización causado por las obras.
Artículo 5º. Este decreto regirá desde su publicación.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá al 23 de Octubre de 1947
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de la Economía Nacional,
Moisés PRIETO.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.