Por el cual se pone en vigencia la Ley 83 de 1962

Rango Decreto
Publicación 1963-02-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades extraordinarias de que está revestido por el artículo 13 de la Ley 83 de 1962,

DECRETA:

Artículo 1º La utilidad que resulte por razón de la diferencia entre la tasa de cambio a la cual adquiera divisas extranjeras el Banco de la República, conforme al artículo 35 de la Ley 1ª de 1959 y la tasa de cambio a la cual venda dichas divisas, tendrá la siguiente destinación:
Artículo 2º El Gobierno celebrará con el Banco de la República los acuerdos necesarios para que éste ponga a su disposición los fondos en moneda legal de que trata el ordinal d) del artículo anterior y para la destinación en él prevista.
Artículo 3º De Acuerdo con la autorización contenida en el artículo 10 de la Ley 83 de 1962, el Gobierno incorporará por decreto y con el sólo requisito del Certificado de Disponibilidad expedido por el Contralor General de la República, en el Presupuesto de Rentas e Ingresos y en el extraordinario de inversiones y con estricta sujeción a los contratos que se celebren con Gobiernos extranjeros o entidades internacionales o a los planes acordados con éstos, los fondos provenientes del diferencial cambiario que resulten de la aplicación de la Ley 83 de 1962 y el producto de las operaciones extranjeras que celebre.
Artículo 4º El Ministro de Hacienda determinará la fecha a partir de la cual los establecimientos de derecho público a que se refiere el artículo 12 de la Ley 83 de 1962, deben depositar en el Banco de la República sus fondos en moneda legal y, con el fin de regular el volumen de la moneda y del crédito, fijará periódicamente y de acuerdo con el Banco de la República, la proporción de tales fondos que pueden colocarse en depósito en los Bancos privados.
Artículo 5º Las fracciones de valor inferior a diez pesos ($10.00) que resulten al hacer la proporción prevista en el artículo 11 de la Ley 83 de 1962, no son acumulables, ni dan derecho a obtener los certificados previstos en el mismo artículo.
Artículo 6º Las disposiciones contenidas en el artículo 1º de la Ley 83 de 1962 y las del presente Decreto, regirán desde la fecha de expedición de éste (sic) último.
Artículo 7º Las demás disposiciones de la Ley 83 de 1962 rigen desde la fecha indicada en su artículo 16, o sea desde su sanción.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de diciembre de 1962.

GUILLERMO LEÓN VALENCIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Sanz de Santamaría.

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