Por el cual se dictan unas disposiciones sobre la explotación de los predios que se beneficien con obras oficiales de irrigación

Rango Decreto
Publicación 1947-10-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales y

CONSIDERANDO

Que el Gobierno Nacional, en su carácter de Supremo Administrador de los bienes de uso público, le corresponde, de acuerdo con lo previsto por la ley 113 de 1928 y el Decreto-Ley 1381 de 1940, determinar las condiciones en que pueden hacerse las reglamentaciones y concesiones de las aguas de uso público y establecer las obligaciones a cargo de los permisionarios que estime adecuadas para la económica utilización de las mismas y el incremento efectivo de la producción agrícola; y,

Que además, la explotación agrícola de los terrenos que se beneficien con obras oficiales de irrigación deben obedecer a los planos oficiales que garanticen el cumplimiento de los fines de convivencia social y de utilidad pública que el Gobierno ha tenido en cuenta al construirlas,

DECRETA:

Artículo 1º. La explotación de las tierras que se benefician con obras de irrigación desecación en las cuales hay invertido capital la Nación, queda sometida a las condiciones especiales que el Gobierno determina en el respectivo reglamento o concesión de aguas, con el fin de lograr la conveniente utilización de las mismas, la económica explotación de los predios, el incremento efectivo de la producción agrícola y , en general, el cumplimiento de los fines de convivencia social y utilidad pública que el Gobierno haya tenido en cuenta al construirlas.
Artículo 2º. En virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, los propietarios cultivadores o poseedores de tales terrenos, están obligados:
Artículo 3º. Para el estudio y adopción de los planes de cultivo de las tierras a que se refieren los artículos anteriores, el Gobierno podrá asesorarse de una Junta técnica, en la cual se encuentran representados tanto los grandes como los pequeños cultivadores, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el Ministerio de Economía Nacional, teniendo en cuenta las características de la obra que se construya, la extensión y número de predios beneficiados y demás circunstancias que se consideren pertinentes.
Artículo 4º. El Gobierno o el Ministerio de la Economía Nacional, castigaran con mulatas sucesivas de $ 50.00 a $ 500.00 a los que infrinjas las condiciones impuestas en los respectivos reglamentos o concesiones, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.

Podrá, igualmente, podrá ordenase la suspensión o disminución del servicio de irrigación para el infractor, en los casos en que tales medidas sean conducentes para lograr el cumplimiento de dichos reglamentos.

Artículo 5º. La suspensión o limitación del servicio de regadío en los casos previstos en el artículo anterior, o la negativa del propietario, cultivador o poseedor a utilizarlo no lo examine ningún caso de la obligación de pagar el impuesto por valorización correspondiente. Toda vez que se trata de un gravamen real que recae directamente sobre los bienes raíces.
Artículo 6º. Este decreto regirá desde su publicación.

Cúmplase y Comuníquese.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de la Economía Nacional,

Moisés PRIETO

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