Por el cual se ordena la emisión y se fijan las características de los "Certificados Ley 83 de 1962
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de la potestad reglamentaria que le confiere la Constitución Nacional,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 11 de la Ley 83 de 1962 autorizó al Gobierno Nacional para emitir los Certificados que se requieran para cubrir a los importadores un peso ($1.00) colombiano por cada dólar que utilicen en certificados de cambio, el pagar las importaciones de mercancías nacionalizadas con anterioridad al 15 de septiembre de 1962;
Que la misma ley 83 fijó algunas de las características de dichos Certificados, y dejó la reglamentación de los mismos al Gobierno Nacional;
Que la precitada Ley autorizó al Gobierno Nacional para celebrar un contrato con el Banco de la República, a fin de acordar con dicho establecimiento bancario la forma de expedición y el servicio de dichos Certificados, y
Que el artículo 21 de la Resolución reglamentaria número 120 de 1937, emanada de la Contraloría General de la República, dispone que cuando la Ley que autoriza una emisión de papeles de Deuda Pública Interna o Externa no determine expresamente las características de los documentos que deben emitirse, aquellas deberán ser fijadas por medio de un decreto o por el contrato que el Gobierno celebre para el lanzamiento y venta de la emisión,
DECRETA:
Artículo 1° El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procederá a efectuar la emisión de los "Certificados Ley 83 de 1962", en la cuantía necesaria para que los deudores de mercancías nacionalizadas con anterioridad al 15 de septiembre de 1962, perciban del Banco de la República, por cuenta del Gobierno Nacional, en documentos de Deuda Pública, la cantidad que les corresponda dada la proporción prevista en la citada norma legal.
Artículo 2° Los "Certificados Ley 83 de 1962" se emitirán al portador por valores nominales de $10.00, $50.00, $100.00, $500.00 y $1.000.00 moneda legal Colombiana, en series distinguidas respectivamente con las letras A, B, C, D, y E, correspondiendo cada serie, respectivamente, a cada uno, de los valores que se acaban de determinar y numerados en orden continuo, de uno en adelante, los Certificados pertenecientes a cada serie.
Artículo 3° La amortización de los "Certificados Ley 83 de 1962" se hará por el sistema de sorteos anuales, y en cada uno de tales sorteos se debe amortizar una décima parte del valor de la respectiva serie. El primer sorteo se hará un año después de emitidos los Certificados.
Artículo 4° Una vez emitidos los "Certificados Ley 83 de 1962", a que se refiere este Decreto, la Tesorería General de la República hará entrega de ellos al Banco de la República, en la forma y cuantía que disponga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de que dicho Banco los entregue a los importadores de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la precitada Ley.
Artículo 5° Los "Certificados Ley 83 de 1962", serán aceptados, por su valor nominal, para la constitución de depósitos previos de importación y de garantías a favor del Estado.
Artículo 6° Las fracciones de valor inferior a $10.00 que resulten al hacer la proporción prevista en el referido artículo 11 de la Ley 83 de 1962, no son acumulables, ni dan derecho a obtener los "Certificados Ley 83 de 1962" provistos en el presente Decreto.
Artículo 7° El Gobierno incluirá en los proyectos de Ley de Presupuesto que presente al Congreso Nacional, mientras esté pendiente la amortización de estos "Certificados Ley 83 de 1962", las partidas necesarias para atender al servicio de los mismos, incluyendo su amortización, comisiones y gastos de la emisión, sumas que entregarán oportunamente al fideicomiso en la forma que se establezca en el respectivo contrato. Los gastos de la edición de los títulos, se encubrirán con cargo al presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 8° El Gobierno celebrará con el Banco de la República en contrato para que esta entidad actúe como fideicomisario de la emisión, servicio y amortización de los "Certificados Ley 83 de 1962".
Artículo 9° Para los efectos de la edición, emisión, amortización, comisiones, gastos e incineración de los "Certificados Ley 83 de 1962", en el contrato de fideicomiso que se celebre se estipularán las condiciones y requisitos exigidos por las normas legales y de Contraloría sobre la materia.
Artículo 10. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E. a 26 de Diciembre de 1962.
GUILLERMO LEÓN VALENCIA
Carlos Sanz de Santamaría, Ministerio de Hacienda y Crédito Público
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