por el cual se modifica un Decreto
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo único. El inciso final del artículo quinto del Decreto numero 1606 de 1937, reglamentario de la Ley 109 de 1936 quedará así:
"Cuando se determine en dichas tarifas una cuota fija o consumo mínimo, ello podrá hacerse sobre la capacidad de la instalación o sobre otra base aceptada por el Ministerio, y que esté de acuerdo con la ley".
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 3 de noviembre de 1949.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Comercio e Industrias,
Juan G. RESTREPO JARAMILLO
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