Reglamentario de la Ley 64 de 1918, por la cual se fomenta la exportación y se reforma la 117 de 1913 y la 59 de 1917, sobre régimen de las Aduanas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Los Administradores de Aduanas, al conceder a los importadores de mercancías el plazo de que trata el artículo 2º de la Ley 64 citada, y al aceptarles la fianza de que trata ese mismo artículo, procederán de acuerdo con lo establecido en los artículos 1º y 2º de la Ley 80 de 1914.
Artículo 2º. Las resoluciones que dicten los Administradores de Aduana en los casos previstos por el artículo 3º de la Ley que se reglamenta, no surtirán efecto sin la aprobación del Ministerio de Hacienda.
Artículo 3º. Para los efectos del artículo 4º de la Ley, el Administrador General de Hacienda del Archipiélago de San Andrés y Providencia expedirá una guía que el introductor de mercancías nacionalizadas en esta Intendencia presentará en la Aduana por donde se haga la internación, en la cual figurará la clase de mercancías despachadas, su peso, su procedencia anterior y los derechos pagados en el Archipiélago. En la Aduana de destino se hará la liquidación y el cobro de la diferencia de derechos de que trata aquel artículo.
Artículo 4º. En observancia de lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley, en cada Aduana por donde se haga la introducción de barriles o toneles armados o desarmados con el fin de empacar artículos nacionales destinados a la exportación, se llevará un registro en libro especial en que conste la calidad de los empaques, los derechos liquidados en cada caso, la fianza otorgada y su fecha; y si vencido el término para la exportación de los artículos en los empaques o envases introducidos con tal objeto, no se hubiere realizado esta operación, el Administrador de la Aduana exigirá ejecutivamente el valor de los derechos liquidados y los recargos consiguientes.
De los datos anotados en el registro de que trata este artículo, darán cuenta los Administradores de Aduana a la Corte del ramo por el correo siguiente a la inscripción de esos datos, y en caso de hacerse efectivos los derechos de importación, se avisará también oportunamente ese hecho a la misma Corte, con el objeto de que los datos se tengan a la vista al examinar las respectivas cuentas.
Artículo 5º. Para discernir las medallas a los exportadores que hayan empacado y presentado mejor sus productos de exportación, se presentarán por los interesados los documentos exigidos por el artículo 8º de la Ley al Ministerio de Agricultura y Comercio, a quien corresponderá la adjudicación de aquéllas.
Artículo 6º. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores hacer las gestiones conducentes a los arreglos previstos en el artículo 9º de la Ley.
Artículo 7º. Los Jurados de Aduanas creados por el artículo 10 de la Ley que se reglamenta por el presente Decreto, se instalarán y funcionarán en las poblaciones que tengan la categoría de puertos habilitados.
Artículo 8º. En los puertos donde no funcionen Cámaras de Comercio, corresponde a las más cercanas de las establecidas en el territorio de la República elegir el vocal que en su representación debe integrar los Jurados de Aduanas de tales puertos.
Artículo 9º. Las Cámaras de Comercio residentes en los puertos de la República, además del miembro comerciante que debe integrar el Jurado de Aduanas de que trata el artículo 10 antes citado, designarán dos suplentes para reemplazar al principal cuando éste no pudiere concurrir por cualquiera causa a las sesiones del Jurado.
Artículo 10. Los Jurados de Aduanas de los puertos desempeñan las mismas funciones atribuídas al del Ministerio de Hacienda, consignadas en el artículo 163 de la Ley 85 de 1915.
Artículo 11. Las reclamaciones que se sometan a los Jurados de Aduanas de los puertos, llenarán los requisitos exigidos por el artículo 159 de la Ley que acaba de citarse, y los Administradores observarán lo dispuesto por el artículo 160 siguiente.
Artículo 12. Hecha una reclamación a cualquiera Aduana contra el reconocimiento de las mercancías o la liquidación de los derechos de importación, se procederá de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 72, 84 al en que se interponga la apelación, y si el interesado apelare del fallo ante el Jurado de Aduanas del Ministerio de Hacienda, el recurso se sustanciará inmediatamente y se remitirá el expediente por el próximo correo a ese último Jurado. Si el fallo del Jurado de la Aduana fuere favorable al interesado, será remitido aquél con sus antecedentes, en consulta al del Ministerio de Hacienda, por el correo inmediato, y la decisión de este Jurado será comunicada a la Aduana por telégrafo, para los fines del caso. Los derechos liquidados por la Aduana se pagarán en todo caso por el importador, y si la decisión definitiva del Jurado de Aduanas del Ministerio de Hacienda diere lugar a devoluciones, se procederá respecto de éstas conforme a lo dispuesto por el artículo 165 de la citada Ley.
Artículo 13. Los Jurados de Aduanas en los puertos harán anotar sus decisiones en un libro de actas que serán suscritas por sus miembros y autorizadas por el Secretario, cuyas funciones desempeñará el empleado de la Aduana que designe el Administrador. Además, al pie se extenderá la decisión del Jurado suscrita por todos sus miembros.
Artículo 14. El Jurado de Aduanas será convocado a sesiones por el Administrador de la respectiva Aduana, cada vez que ocurra alguna reclamación sujeta a su jurisdicción, y el mismo empleado, como Presidente del Jurado, enviará al fin de cada mes copia de las actas de las sesiones ocurridas en dicho mes, para su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 15. Queda derogado el Decreto número 2093 de 1918.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 19 de febrero de 1919.
MARCO FIDEL SUAREZ
El Ministro de Hacienda, Pomponio GUZMÁN.
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