Por el cual se modifica el Decreto 2322 del 20 de agosto de 1985

Rango Decreto
Publicación 1985-11-28
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia en virtud las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 2322 del 20 de agosto de 1985 estableció que dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación de dicha disposición se deberán perfeccionar los contratos de concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora so pena de perder todo derecho en relación con las concesiones o licencias otorgadas por el Ministerio de Comunicaciones;

Que el Ministerio de Comunicaciones y los concesionarios de las estaciones de radiodifusión sonora han realizado ingentes esfuerzos para la elaboración de los contratos y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto 2322 de 1985 a fin de perfeccionar los mismos, sin que hasta la fecha se haya logrado este propósito que redunda en beneficio del país y de la radiodifusión colombiana,

DECRETA:

Artículo 1º Las estaciones del servicio de radiodifusión sonora que de conformidad con el Decreto 2322 de 1985, el día 28 de noviembre del mismo año, no tengan definida su situación jurídica con el Ministerio de Comunicaciones, por no llenar todos los requisitos exigidos en los artículos 3º, 4º y 5º del Decreto 2036 de 1984, podrán, previo informe de las jefaturas correspondientes del Ministerio de Comunicaciones suscribir el respectivo contrato bajo las siguientes condiciones:

Parágrafo. El plazo de que trata el literal a) del presente artículo, podrá ser hasta de un (1) año para aquellas estaciones de radiodifusión sonora que presten el servicio de Onda Corta. El Ministerio de Comunicaciones reglamentará los requisitos técnicos necesarios para la celebración de estos contratos.

Artículo 2º Quien dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del presente Decreto no perfeccione el respectivo contrato, perderá todo derecho con relación a las concesiones o licencias que le hayan sido otorgadas y el Ministerio de Comunicaciones procederá a recobrar las frecuencias correspondientes.

Si la estación siguiere transmitiendo, el Ministerio de Comunicaciones ordenará inmediatamente la suspensión de las transmisiones y el decomiso de los equipos, al tenor del inciso 1º del artículo 48 del Decreto legislativo 3418 de 1954.

Artículo 3º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 1º y 2º del Decreto 2322 de 1985 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 28 de noviembre de 1985.

BELISARIO BETANCUR

La Ministra de Comunicaciones,

Noemi Sanin Posada.

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